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domingo, 21 de agosto de 2011

Propuesta de Proyecto de Ley de Fortalecimiento de Policía Municipal 17230. (PROPUESTA DE TEXTO SUBSTITUTIVO)


Propuesta de Proyecto de Ley de Fortalecimiento de Policía Municipal 17230.

(PROPUESTA DE TEXTO SUBSTITUTIVO)

El presente texto está fundamentado sobre los siguientes principios:

1) Principio de Constitucionalidad

2) Principio de Competencia

3) Principio de Actuación

4) Principio de Flagrancia

5) Principio Constitucional de Autonomía

6) Principio de Conexividad ( en Jurídico, no Legislativa)

7) Principio de Claridad y Sencillez de Comprensión de la Norma

8) Principio de Aplicabilidad de la Norma (posibilidad real)

9) Principio de Solución Real y Sostenibilidad de la Norma


El presente texto ha sido propuesto conforme criterios prevalecientes en los Principios Jurídicos más Altos y Rectores todos de nuestro quehacer Nacional, además define Jurídicamente en los tiempos actuales, la posición, función y atribución de las Policías Municipales en Costa Rica, estas son en concordancia con la Historia, Jurisprudencia y Marco Jurídico, las funciones y atribuciones ostentadas y practicadas desde pasados inmemoriales de nuestro régimen jurídico, dicho de otra forma: desde las Épocas del Derecho Romano, algunas o todas con breves interrupciones en la historia, definir un punto de partida reciente, se vuelve esencial para el mejor aprovechamiento del análisis que se debe realizar, los antecedentes históricos del Municipio en Costa Rica, sus competencias, atribuciones o funciones referentes al Poder de Policía, el cual en nuestro Sistema de Organización Político/Jurídico/Administrativo es más que amplio y extenso en nuestros casi 190 años de vida Independiente de España, la continuidad Jurídica nos lleva a tomar en cuenta lo anterior a ello, sin embargo lo más conveniente para no extender más allá de lo esencial, seria iniciar con lo dispuesto por la Constitución de Cádiz en 1812, la cual en el Título de Gobierno Interior de los Pueblos, señalaban funciones de Policía, Municipio y Salubridad, poco después en 1828, el Gobierno Interior de los Pueblos atribuía a las Municipalidades funciones de Policía de Seguridad y Orden, sin embargo en 1840, el Dictador Braulio Carrillo elimina el Sector Municipal, esto según documentos históricos: porque de esa forma podía mantener más control sobre las Instituciones, casi todas ellas bajo su control, después del sobresalto de dicha Dictadura, podemos encontrar en 1862, que bajo las Ordenanzas Municipales, los Municipios mantenían la: Seguridad, el Orden y la Tranquilidad Pública, de esta forma se venían desenvolviendo las diferentes Municipalidades del País, aunque si debemos aclarar que muchas de ellas lo venían haciendo con crisis financieras, de esta forma algunas sostenían el Servicio de Policía Municipal y otras buscaban la forma de que el Ejecutivo asumiera esa obligación, dicho de otra manera: dejaban que el Ejecutivo manejaran a nivel Local el Servicio de Policía, de esto podemos encontrar según referencias bibliográficas en documentos del año 1886, aquí vale la pena, realizar mención el no dejar de pasar por alto, que aunque suene increíble, que desde hace más 125 años, los Municipios se encontraban en la misma situación que ahora (2011); Para el año 1924, el Acuerdo Ejecutivo nº 44, en el Titulo II, Capítulo III, se denomina: Agencia Principal de Policía Municipal, posteriormente la Asamblea Constituyente de la Segunda República, redacta, delibera y emite la Constitución Política de 1949, todavía vigente, con unas pocas reformas, dentro de este Documento básico y esencial para los habitantes de Costa Rica, los Constituyentes definen en el artículo 12, lo siguiente: “ Se proscribe el Ejército como Institución Permanente. Para la Vigilancia y Conservación del Orden Público, habrá las Fuerzas de Policía Necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán Organizarse Fuerzas Militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al Poder Civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.” (Cambios no son del Original), es importante hacer mención y puntualizar sobre la frase utilizada por los Diputados Constituyentes, teniendo en cuenta y presente de la Gravedad e Importancia del Documento Legal que redactaban y aprobaban, muchos de ellos personalidades del más alto calibre en Sociedad Costarricense del Siglo XX, es entonces cuando se realizan los estudios sobre la dinámica legislativa y política, así como la continuidad jurídica, lo que lleva a determinar que los Constituyentes tenían conocimiento de primera mano, sobre la existencia de los diferentes Cuerpos de Policía que el Estado debe procurarse para cumplir con lo encomendado, además en el Título XII del mismo Documento: la Autonomía Municipal, estipula que una de sus funciones es Velar por los Intereses Locales (articulo 169); El 4 de Mayo de 1970 se promulga por la Asamblea Legislativa, la Ley n°4570, (Código Municipal), los legisladores dejan plasmado en el art. n°4; inciso 9, como una de las atribuciones y funciones básicas del Municipio Costarricense: “Velar por la Seguridad de las Personas y el Orden Público, en una Función Compartida con el Ente Regulador de la Seguridad Pública”, no olvidemos, que aún se encuentra vigente la Ley de Aguas (276) del 27 de Agosto de 1941, en cuyo texto de forma recurrente utiliza la frase: “deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de higiene que se dicten” (resaltado no es del original), el legislador utilizo en dicha Ley, de forma recurrente la versión plural y no singular, además en su artículo 159, dispone de la siguiente forma: “Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y demás autoridades del mismo ramo deberán exigir, en sus respectivas circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley.”, comprendiendo lo que ahora se usa en lugar de “circunscripción” es Jurisdicción y Competencia, según corresponda, adaptando y obligando al cumplimiento de la norma a más de una Fuerza Policial del Estado, por último y sin menoscabo de más bases Jurídico Históricas, en el Código de Procedimientos Penales, articulo 311 decía: “La Orden de Detención deberá ser Ejecutada por la Policía de Orden y Seguridad, y en su defecto, por los Agentes de Policía Municipal”, además en el capítulo n°8, articulo n°39, decía: “El Jefe de la Sección de Policía es el Agente Principal de Policía Municipal, al que corresponde la expedición de todos los asuntos que se motiven en este ramo. Actúa dentro de las Atribuciones que las Leyes, los acuerdos especiales y las citas que el presente reglamento señala. (La negrita no es del original, cita bibliográfica de: Garro Manuel, Tesis de Posgrado UNED; de la Justificación del Proyecto de Policía Municipal de Alajuela, Municipalidad de Alajuela, Proyecto Alajuela 2015, Incae; SINALEVI).

Por su parte, la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en Sesión del 20 de Septiembre de 1973 e indico lo siguiente: “(…) Dentro de este orden de ideas, pueden afirmarse que existen tantas policías como actividades hay en un Estado que puedan lesionar los intereses sociales que éste, por su propia naturaleza está obligado a tutelar, para la consecución de sus fines primordiales. Entre nosotros tenemos la policía de seguridad, la policía de tránsito, la policía municipal, la policía sanitaria, etc. (…)”

Resumiendo lo dicho: Los Cuerpos de Policía Municipal NO son nuevos, al menos sus inicios y establecimiento histórico, vale la pena tener presente el esfuerzo realizado por la Municipalidad de San José, la cual bajo el liderazgo del entonces Ejecutivo Municipal y hoy Alcalde, Sr. Jhonny Araya, quien desde 1990 en conjunto con su equipo de trabajo y el Concejo Municipal Capitalino han realizado los esfuerzos Económicos o Jurídicos necesarios todos ellos, para no solo mantener la Policía Municipal, sino también mantener el principio Constitucional de Autonomía de las Comunidades y su Derecho a Velar por sus propios intereses en conjunto y coordinación con los Intereses Nacionales, tampoco es cierto que dichos Cuerpos (Policía Municipal) tienen atribuciones y funciones delimitadas exclusivamente a ser Cuerpos de Seguridad o de solo Control de Patentados como se ha querido hacer ver, más bien inclusive vale la pena recordar, que además de ser históricamente tan antiguas como el mismo Estado Costarricense, las Municipalidades y su atribución de Policía fue revisado y tomado en cuenta por los Diputados de la Asambleas Constituyentes, en cada una de las Constituciones Políticas que ha ostentado nuestro Régimen Político, ahora bien del simple ejercicio matemático de cuantos Cuerpos Policiales serian (81 al día de hoy), levanta “sospechas” en algunos y dudas en otros, lo cierto es que dentro los Estados más Estables Democráticamente y Jurídicamente hablando en la línea de historia de las Democracias, son los que disponen de Reconocimiento, Fortalecimiento, Coordinación y Regulación de las actividades de sus Gobiernos Locales, complementando lo Local y Comunal con lo Nacional, además de las facultades implícitas que más adelante trataremos y que por la naturaleza propia de nuestros Líderes y Gobernantes Municipales y Nacionales hasta hace poco se visualizan esfuerzos de discurso y acciones concretas de soluciones comunales, así las cosas NO son como se nos ha querido decir por parte de algunos o inclusive notas Periodísticas emitidas con el tiempo, dentro de los ejemplos que podemos brindar se encuentra: Canadá, España, Estados Unidos de América, del cual solo ahí, podemos contabilizar más de Diez Mil (10,000) Cuerpos de Policía Locales, lo que sí es claro es que de un solo Cuerpo de Policía Nacional a 120 o 10 mil, lo que debe interesar a los Legisladores, la Ciudadanía, Poder Judicial y Ejecutivo es la presencia de reglas claras, aplicables y coordinación efectiva entre sí, ejemplo de ello ya se han dado en nuestro pasado Institucional.

Dentro del punto de entendimiento del Texto propuesto, debemos iniciar con aspectos básicos de Doctrina Jurídica y Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para ello iniciaremos con la definición del Poder de Policía:

Ø ¿Qué es el Poder de Policía y Quien lo Aplica?

Podemos definir esto en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte o más conocida como: Sala IV y de la Doctrina del Derecho Administrativo:

“Es cuando el Estado adopta medidas para Proteger a la Sociedad en su Organización Moral, Política, Social y Económica, éstas son de Interés Público Social, es entonces cuando se manifiesta por medio del llamado “Poder de Policía” y se entiende como la Potestad Reguladora del Ejercicio de los Derechos y del Cumplimiento de los Deberes Constitucionales, o mejor aún, como “El Derecho Incontrovertible de toda Sociedad Jurídicamente Organizada, esencial a su Propia Conservación y Defensa, y pertenece a todo Gobierno Constituido para Asegurar el logro de los fines sociales mediante el uso de los medios que a ese efecto sean adecuados”

Ø ¿Qué es la Policía Administrativa y Quienes la conforman?

Como respuesta cito lo siguiente: “Se puede Plantear, lo que en los Tratados Básicos se entiende por Policía Administrativa es: “Aquella Actividad que la Administración despliega en el ejercicio de sus Propias Potestades que, para garantizar el Mantenimiento del Orden Público, limitan los Derechos de los Administrados mediante el Ejercicio, en su Caso, de la Coacción sobre los Mismos”. (Fernando Garrido Falla, Tratado de Derecho Administrativo, vol. II, Madrid 1971, pág. 161), así Garrido Falla, concibe la Policía Administrativa como: “El Conjunto de Medidas Coactivas Utilizables para la Administración para que el particular ajuste su Actividad a un Fin Público”; y la define como: La Policía Administrativa supone una de las manifestaciones típicas de la Actividad Administrativa, que junto con la de Fomento y Servicio Público, determinan el art. n°12 de la Constitución Política la cual establece que para la Vigilancia y Conservación del Orden Público, habrá las Policías Necesarias, siendo congruente la Facultad Constitucional y Legal del Régimen Municipal de poder contar con su Policía Administrativa, para cumplir con los objetivos propios del Régimen.” (Lic. Herbert Obando Durán, Dirección Legal Ifam, Informe n°dl-408-1991.)

Ø De la definición de Fuerza Pública y quienes la conforman.

Al respecto reproduzco parte de la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la Republica 134- 2007: "(...) como ya lo afirmó la Sala (Constitucional), entre muchas otras, en Sentencias Números 1588-91, 5882-93 y 884-98. concretamente, y sobre este punto, se dijo: "Podemos definir el Concepto de Fuerza Pública como el Conjunto de Cuerpos de Seguridad –y sus Agentes-que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el Orden Público y Velar por la Seguridad de los Habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas (...) mantener el Orden y la Tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el Resguardo de las Libertades Públicas, y disponer de la Fuerza Pública para Preservar el Orden, Defensa y Seguridad del País(...)" (Subrayado y negrita no es del Original)

Ø De la Definición de Policía Municipal.

Dentro de la Doctrina Internacional se considera a los Gobiernos Municipales: “(...) como Entes Administrativos ejercen funciones de Policía. Estas actividades pueden ejercerlas con base en el propio Orden Jurídico Municipal, como Potestad Propia Autónoma referida a los Campos de su Actividad, y como Delegados de la Administración Central”. (Morales Ehrlich, José Antonio, el Municipio en el Progreso de Desarrollo, 1979, pág. 295); Al respecto, la Sala Constitucional ha emitido dentro de varias Sentencias lo siguiente:

“(…) Sobre las competencias de los Entes Municipales en relación al Poder de Policía que puede ejercer dentro de sus respectivas Jurisdicciones Territoriales,(…)” definiendo el Poder de Policía se indicó lo siguiente: “(…) entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como el “derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno constituido para asegurar el logro de sus fines sociales mediante el uso de los medios que a ese efecto sean adecuados”,(…) En su sentido más amplio, el Poder de Policía comprende las medidas tendientes a proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma(…)”.Sala Constitucional, Sentencia N°6469, de las dieciséis horas con veinte minutos del día ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, (Subrayado no es del original).

“(…) La Sala no encuentra motivos para variar el criterio expuesto sobre el fundamento legal de la policía municipal, razón por la cual el reparo sobre la violación al principio de reserva de ley es improcedente. Tanto el artículo 169 de la Constitución Política, que otorga competencia a las municipalidades para velar por la satisfacción de los intereses y servicios locales, como el artículo 4 del Código Municipal, son las disposiciones que dan fundamento válido a la existencia y funcionamiento de dicho Cuerpo de Policía Administrativa, razón por la cual, esta acción debe ser rechazada (…)”, (La negrita no del original), Sentencia 5436 – 1996.

Ø De las Funciones Propias, Auxiliares y Coadyuvancia, así como la necesaria coordinación Inter Institucional del Estado.

Las Instituciones del Estado han sido distribuidas internamente con fines de Equilibrio del Poder del mismo, en el caso Costarricense, nuestra Constitución Política define al menos 3 Poderes: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, dentro de este último sitúa con Rango de Autonomía Constitucional al Sector Municipal (Titulo XII), así las cosas, cada uno de los mismos tienen su Jurisdicción y dentro del mismo sus Competencias, de estas podemos decir que están las Propias de cada Institución o Dependencia, las Auxiliares que son las colaboración obligatoria y las de Coadyuvancia que fungen primordialmente en la coordinación entre Instituciones del Estado.

En el caso de Policía Municipal y de tratarse Orden Publico, esta es una función debe coordinarse con las Instituciones referentes a la Seguridad Publica mediante coadyuvancia, se debe tener presente que de la Fuerza Pública es quien debe suplir la ausencia de Ejercito permanente y proveer de la Defensa del Territorio Nacional, así como el mantenimiento de Orden Público y Libertades, entre otros, al respecto se pueden observar la mención de potestades o deberes en los Artículo 12, Articulo 102 inciso 6, Articulo 120, Articulo 139 inciso 3, Articulo 140 incisos 1, 16, Artículo 147 inciso 1, Articulo 153 de la Constitución Política, por esta razón su Jurisdicción es Nacional mientras que de la Policía Municipal (en toda su función y atribución) es el Territorio del Cantón de Origen.

Al respecto, la Sala Constitucional ha emitido dentro de varias Sentencias lo siguiente:

“(…) a) Sobre la existencia de la Policía Municipal, a partir de la Constitución de 1949, las Corporaciones Municipales tienen a su cargo la Administración de los Intereses Locales entre los cuales, la Sala Constitucional consideró incluida la Competencia para Velar por el Orden Público, como lo establecía el inciso 9) del artículo 4 del anterior Código Municipal; ello no quiere decir que exista una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos y entes, cuando no se esté en presencia de un interés que puede ser reducido a lo local; la doctrina nacional ha expuesto que junto con los intereses locales coexisten otros de carácter nacional, cuya protección constitucional y legal ha sido atribuida a otros órganos y entes, lo que ha sido aceptado por la Sala Constitucional en sentencia 6469-1997(…)”, Sentencia 10134 – 1999, Sala Constitucional, (La negrita no es del original).

De esta forma debemos comprender que el Estado Costarricense es Uno, que el mismo se divide para proveer mejor equilibrio de pesos y contrapesos y que responde a la intención de solucionar los problemas que puedan darse, sin embargo, de esta autonomía o independencia de poderes en el Estado, no debe ser excusa para que de las acciones necesariamente coordinadas entre si no se lleven a cabo; Del área de Seguridad del Estado la Sala Constitucional ha dispuesto de forma vinculante por medio de varias Sentencias y de las que podemos citar la siguiente: “(…) y por ello su operación y funcionamiento deben quedar regulados, coordinados y estructurados de tal forma, que no interfieran con las competencias de origen constitucional atribuidas -en este caso, al Poder Ejecutivo-, eliminando así del todo la posibilidad de que existan choques de competencias con las ramas que integran la fuerza pública en sentido estricto(…)Sentencia 10134-1999, SALA CONSTITUCIONAL, observando la vinculación de esta Sentencia y como se ha dicho: dentro de varias similares, el presente texto incluye una reestructuración de una Institución Policial que existe formalmente desde 1994 a través de la Ley General de Policía (7410), en sus artículos 11 y 12, dicha Institución se llama: Consejo de Seguridad Nacional y se estructura de forma tal, que cumple con los siguientes objetivos: a) Aumentar la Efectividad & Eficiencia de los Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado, b) Evitar choques entre los Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado y c) Ser el referente y regulador del Sector Seguridad Publica, su integración será por todas aquellas Instituciones que su rol de Jurisdicción o Competencia sea directo del área de Seguridad, en lo interno, dicho Consejo velara por las Normas de Calidad, Eficiencia, Servicio, Seguridad de la Información, de Gestión, Gasto e Inversión de sus Instituciones Miembros, además estará dirigida a nivel de Consejo, por un Directorio, el mismo será presidido por la Presidenta de la Republica, la composición del Directorio está distribuida en partes iguales para el Poder Ejecutivo, Poder Judicial y las Policías Municipales, además se estipula que dicho Consejo debe contar con personal propio y adecuado, su financiamiento procederá de un canon presupuestario de las Instituciones quienes la componen, el Consejo tendrá dentro de sí Instituciones que por sus características propias son de comunicantes, coordinadores o reguladores del área de Seguridad Publica, las mismas conservaran sus estructuras internas y sus financiamientos, añadiendo claro está la posibilidad de que al conformar parte activa del Sector de Seguridad del Estado puede acceder a múltiples facilidades previstas en el presente texto.

Lo incluido aquí no es novedad e inclusive, como se pudo evidenciar existe desde hace 17 años, al menos en la forma del Consejo de Seguridad Nacional definido en la Ley General de Policía, lo novedoso es hacerlo efectivo y responsable, en síntesis podría decirse que es un espacio colegiado de consenso con la Seguridad necesaria para no revelar materia sensible de Seguridad Nacional, además en el caso del 911, por ejemplo, se realizan cambios que por la apertura en Telecomunicaciones no se hicieron y que podrían causar serios problemas, incluyendo financiamiento, su principio de Ley se predispuso para el monopolio del ICE y no a la apertura, por tanto y aunque ya está muy avanzado el proceso de apertura, el 911 solo grava al ICE, además su dependencia Institucional y Jerárquica esta con el ICE, lo que por razonamiento antes expuesto podría generar otros problemas, una modificación dentro del presente texto, muy pequeña de una sola palabra, reviste de una importancia extrema para los fines y objetivos propuestos de la Institución del Consejo en sí y del mismo 911, esta palabra es “Coordinar”, el 911 tendrá dentro de sus funciones: la coordinación de todas las Instituciones incluidas (además de Policías Municipales que también se incluye dentro de las modificaciones por cuanto no está en la Ley actual y vigente), esto se lograra por medio de tecnología e instrumentos (incluyendo software), estos serán creados, desarrollados, homologados o adquiridos por el Concejo de Seguridad Nacional o sus Instituciones miembros, dicho forma práctica: su llamada al 911 y el envío de la ayuda necesaria será monitoreada vía gprs por el 911, adjunto de esto y mediante coordinación dentro de los convenios necesarios, la Plataforma de Información Policial brindara datos que podrían ser necesarios por los Cuerpos Policiales vía digital 3g, incluyendo información biométrica evidente del sospechoso, no importa si es Persona, Vehículos o Propiedades, en caso de necesidad o emergencia esta información es vital, otro ejemplo similar seria los sistemas de video vigilancia actuales, no importa el punto de donde se origine la imagen de la cámara (punto fijo, carretera, patrullas, otros), un software en la base de datos de la Plataforma de Información Policial, permitiría un escaneado aleatorio de placas de vehículos de uso normal, y comparando con la base datos de vehículos reportados por actividades criminales o robados, puede enviar una alerta al operador del 911, quien tendría conocimiento de las Unidades de Policía más cercanas y enviarlas al encuentro del sospechoso; Dentro de las mayores ventajas aportadas por una consolidación de una Institución como el Consejo de Seguridad Nacional en Costa Rica es sin duda el aprovechamiento de la información generadas por los Cuerpos de Policía Administrativas, que en forma muy usual son los de primer contacto, miles de eventos suceden cada día, sin embargo en la actualidad casi nada llega a Instituciones como el OIJ, DIS, ICD, PCD, Inmigración, Interpol, Policía Penitenciaria o similares, con ello los niveles de impunidad crecen en forma exacerbada y sin control, el Consejo de Seguridad Nacional entonces se vendría a conformar como el “Cerebro” (producto de su característica funcional) de al menos 97 Cuerpos de Policía en Costa Rica.

Sus funciones también abarcan las Certificaciones de Calidad del Servicio, de Atención, de Gestión, Cumplimiento del Deber y de los Objetivos propuestos, estos serán anuales y gratuitos para sus miembros, otra Certificación que a criterio nuestro se vuelve esencial en vista de los recursos económicos aportados por los Contribuyentes, es la de requerimientos mínimos de calidad de los productos, bienes, recursos, materiales, software, diseños, otros, que deben utilizar los Oficiales de Policía en labor diaria.

Ø ATRIBUCIONES Y FUNCIONES PROPIAS, AUXILIARES Y DE CODYUVANCIA.

Es necesario establecer con claridad que lo dispuesto en el presente Texto como Atribuciones y Funciones, no se añade nada nuevo ni que no esté en práctica, todas ellas son de hecho realizadas y ejecutadas desde hace mucho tiempo, como pudimos observar anteriormente, las acciones derivadas por los accionamientos de los Cuerpos Policiales Municipales han sido legítimas, procesalmente hablando, o sea, cuando dichos Cuerpos Policiales Municipales atiende una llamada telefónica o avisados de un posible delito, procede por ejemplo: un asalto o robo, obligatoriamente (Deber de Auxilio) a la atención del hecho en concordancia con los preceptos del artículo 236, del Código Procesal Penal (Ley 7594): “ARTÍCULO 236.- Flagrancia

Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.”.

Dentro de los supuestos hechos o escenarios probables están que se den hechos punibles durante la acción criminal y que en virtud de la cobertura y desplazamiento de la Policía Municipal al lugar, sean los primeros en llegar al sitio, ante este posible escenario, la legislación conexa ha venido resolviendo y muchos casos emitiendo sentencias condenatorias desde hace más de 20 años en los Tribunales de Justicia de la Republica, en especial como se mencionó antes el caso de la Ciudad Capital, con la reestructuración de la Policía Municipal de San José a partir de 1990, entre otros Cuerpos de Policía Municipal del País que hoy suman más de 18, son cada vez más frecuentes los casos que este tipo de escenarios se presentan a resolución de las Autoridades Judiciales, para ello, el mismo Código Procesal Penal, dicta lo siguiente:

“ARTÍCULO 284.- Actuación de la policía administrativa

Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley y este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de aquella.

La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar.

ARTÍCULO 285.- Función

La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.

Si el delito es de acción privada, sólo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal; pero, si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada para instar.

ARTÍCULO 286.- Atribuciones

La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir denuncias.

b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.

c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación.

d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y limitaciones establecidas en este Código.

e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se suponga que se ha cometido un delito.

f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

h) Entrevistar e identificar al imputado respetando las garantías establecidas en la Constitución y las leyes.

En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras interviene el juez o el fiscal.

ARTÍCULO 287.- Medida precautoria

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas del caso.

Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.

ARTÍCULO 288.- Informe sobre las diligencias preliminares Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo”

Ante lo evidente de la norma anteriormente citada, no hace falta profundizar si es legalmente procedente o no la aprehensión de o los sospechosos y su presentación ante la Fiscalía o Juzgado Contravencional, junto con el Informe, Denuncia y Evidencia o carga de prueba necesaria y debidamente recolectada y custodiada, de lo anteriormente expuesto, existe inclusive Sentencias de los Tribunales de Justicia.

Sobre las atribuciones y funciones propiamente dichos como Municipales, están las de auxiliar a la Comisión Cantonal de Emergencia, a la Auditoria Municipal, al Concejo Municipal, la Dependencia a cargo de la Hacienda y Control Tributario, además también en donde aplique a la dependencia a cargo de la Zona Marítimo Terrestre, entre otras; La vigilancia y control de vías terrestres, la competencia funciona de acuerdo al propósito, así que si es por concepto de parquímetros y su cobro son de aplicación exclusiva en vías Cantonales, sin embargo de tratarse de vías en términos generales y que estén dentro de la Jurisdicción Territorial son de aplicación normativa por la Policía Municipal, esto porque es una función compartida con el MOPT, ninguno de los Cuerpos de Policías Nacional o Local dejara o perderá funciones, de igual forma será accesoria o no será excluyente de otras funciones, o sea, los Oficiales de Policía de Tránsito Municipal no deberán ser exclusivos para esa función y pueden aplicar la Ley de Transito o cualquier otra normativa.

La función de la coadyuvar para con Instituciones del PANI, Inamu, Oficina Municipal de la Mujer, Ministerio de Salud, del Servicio Fitosanitario, de Salud Animal y Ambiente, son labores que no solo se realizan labores ahora y que ha sido así por mucho tiempo, sino que guardan relación directa con varias Sentencias Constitucionales del deber tutelar del Estado a través de las Municipalidades o de colaboración activa con Instituciones como por ejemplo el PANI o el MINAET, dentro de las sentencias podemos citar la siguiente: “(…) Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que la Ley No. 6043 impone a la Municipalidad, la obligación de velar por el cumplimiento de esta ley, es decir “…hay una delegación del Estado en las municipalidades, para la administración y protección de la zona, lo que se refleja, en concreto con la disposición del artículo 13”, Por consiguiente, ante la naturaleza especial de la Ley No. 6043 no cabe alegar la aplicación de otras disposiciones normativas tendientes a evitar el procedimiento reparador normado por el numeral 13 de la Ley No. 6043. De manera, que corresponde a las municipalidades tomar las medidas pertinentes para contrarrestar aquellas acciones indebidas sobre la franja costera, así como preservar los recursos naturales en sus condiciones originarias, siendo pertinente el desalojo de los ocupantes y la destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley, pues como se indicó tratándose del dominio público rigen las potestades de auto tutela y policía demanial, sin detrimento de la interposición de las denuncias penales contra los infractores, de conformidad con los artículos 3, 13, 17, 34, y 35 de la Ley No. 6043(…)”.Voto No. 897-98 de la Sala Constitucional, Informe DFOE-SM-09-2009, Contraloría General de la Republica.

Sobre el tema ambiental, la Ley Orgánica del Ambiente manifiesta: Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial

Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.

Por su parte la Ley de Creación del Senasa, dicta: “Artículo 13. —Coordinación de entidades. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, las universidades y las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas relacionadas con lo establecido en la presente Ley, deberán colaborar y coordinar sus actividades con el Senasa. Los funcionarios del Senasa y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.”

Ø Como Medida de Financiamiento: ¿Por qué debe ser un Impuesto y no una Tasa por el Servicio de Policía Municipal?

La definición de la naturaleza misma del Servicio de Policía o Seguridad Pública ha llevado a la Sala Constitucional a realizar un examen histórico y jurídico del Servicio en cuestión, esto porque por definición de la Doctrina del Derecho Financiero, nuestro sistema impositivo se divide en 3 formas:

A) Impuesto: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

B) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

C) Contribución Especial: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.

Después del examen mencionado, la Jurisprudencia Constitucional ha declarado: 1) La Seguridad Pública es uno de los servicios cuyo financiamiento no puede ser por medio de Tasa:

"(…) La seguridad pública es una necesidad general, puesto que todas las personas sienten "su necesidad" de proteger la integridad física, sus bienes y sus derechos; en otras palabras, la seguridad pública no se puede entender sino desde el punto de vista de la protección de todos y cada uno de los miembros de la población. En nuestro régimen jurídico, está concebida como un servicio público del más alto rango, puesto que como se ha visto en esta sentencia, la propia Constitución Política se encarga de darle especial tratamiento. Su objetivo inmediato, es lograr el más amplio desarrollo posible de los derechos y libertades de las personas, en un clima de armónica convivencia y de paz pública. Así las cosas, el servicio de seguridad pública no puede diferenciar entre las personas, ni para favorecer solo a unos, ni para hacer recaer el costo de la tarifa en unos pocos en beneficio de los demás. Siendo la seguridad pública un servicio de los llamados puros, en los que las personas consumen una misma cantidad de bien público colectivo ofrecido por la Administración, resulta de lógica entender que su financiamiento sólo podrá hacerse por la vía del impuesto.(…) Todas estas contradicciones le indican a la Sala que el diseño del financiamiento del servicio parte de un error conceptual, al estimarlo como tasa y no sería posible su validez, a menos que el servicio fuera financiado por un impuesto. Todo lo anterior hace que la Sala declare la inconstitucionalidad del financiamiento por la vía de la tasa (...) “SENTENCIA 10134 –1999, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA.

Es entonces que la opción dada por la Sala Constitucional es el Impuesto, como medida de financiamiento:

"(…) La seguridad pública es una necesidad general, puesto que todas las personas sienten "su necesidad" de proteger la integridad física, sus bienes y sus derechos; en otras palabras, la seguridad pública no se puede entender sino desde el punto de vista de la protección de todos y cada uno de los miembros de la población. En nuestro régimen jurídico, está concebida como un servicio público del más alto rango, puesto que como se ha visto en esta sentencia, la propia Constitución Política se encarga de darle especial tratamiento. Su objetivo inmediato, es lograr el más amplio desarrollo posible de los derechos y libertades de las personas, en un clima de armónica convivencia y de paz pública. Así las cosas, el servicio de seguridad pública no puede diferenciar entre las personas, ni para favorecer solo a unos, ni para hacer recaer el costo de la tarifa en unos pocos en beneficio de los demás. Siendo la seguridad pública un servicio de los llamados puros, en los que las personas consumen una misma cantidad de bien público colectivo ofrecido por la Administración, resulta de lógica entender que su financiamiento sólo podrá hacerse por la vía del impuesto. (…) Todas estas contradicciones le indican a la Sala que el diseño del financiamiento del servicio, parte de un error conceptual, al estimarlo como tasa y no sería posible su validez, a menos que el servicio fuera financiado por un impuesto. Todo lo anterior hace que la Sala declare la inconstitucionalidad del financiamiento por la vía de la tasa (...) “SENTENCIA 10134 –1999, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA.

Ø Tipo y Clases de Impuesto Propuesto.

Explicado lo anterior, el texto propone una serie de medidas de financiamiento, que prudentemente busca gravar principalmente sobre la productividad de los Individuos que realicen actividades lucrativas, ahora bien sobre este punto debemos aclarar que al ser Impuesto y que su beneficio, recaudación, liquidación y uso, son de las Corporaciones Municipales existen Procedimientos Constitucionales, esto con el fin de no violar el principio de Autonomía Municipal, es entonces que para no dejar desprovisto de financiamiento responsable y de economía procesal en el ámbito legislativo, en el sentido de que existen 2 formas para que los Legisladores provean financiamiento a las Municipalidades:

1. Cada Municipio solicite, por medio de acuerdo firme del Concejo Municipal los impuestos que crean necesarios; Esto sería automáticamente pensar en cambios de legislación o sancionar nuevas leyes por cada una de las 81 Municipalidades, esto sin duda traería al fracaso las bases del presente texto por los procedimientos legislativos requeridos en tiempo y forma.

2. Que el o los Legisladores propongan y aprueben una Ley Nacional cuyo beneficio sean varias Municipalidades o todas, al respecto se transcribe:

“(…) VII).-POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL BIS.-Lo expresado en el considerando anterior, no debe provocar la falsa conclusión, que solamente son constitucionales los tributos municipales que se originen en una iniciativa del gobierno local. (…). Pero ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto general a distribuir, como en el caso del impuesto territorial; mediante un impuesto regional, que beneficie un determinado número de gobiernos locales; o bien, mediante un impuesto especial que grave determinadas actividades, como resulta ser la exportación del banano, a distribuir entre los cantones productores. En estos casos la iniciativa de la formulación de la ley tributaria es la ordinaria, puesto que aquí no se trata de la autorización de un tributo de naturaleza municipal, sino la creación de uno diverso, en el que resulta, que el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno o varios gobiernos locales, como en el caso del impuesto que ha creado el artículo 36 del Código de Minería, o el impuesto sobre la venta de licores. En este caso, el tributo será municipal por su destino, pero su origen es la ley común, por tratarse de recursos extraordinarios y beneficiosos para las comunidades. (…) En este último caso, la recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a las Municipalidades destinatarias de los tributos (…)” SENTENCIA 3930-1995, SALA CONSTITUCIONAL.

Por tanto y observancia de la Jurisprudencia, además de los mejores y más altos valores e intereses ello y en consideración al mejor diseño que venga a proveer de solución, como ya lo observamos al ya muy viejo problema del financiamiento, se propone entre otras fuentes de financiamiento, uno que grave los ingresos por actividades lucrativas, esto en razón de que es en términos generales, es apropiado afirmar: que son los habitantes y comerciantes que desarrollan sus actividades en el territorio municipal son los principales beneficiarios de un clima propicio de paz, tranquilidad, armonía y respeto a los derechos y libertades concebidas en letra y tinta por nuestros Constituyentes en la Constitución Política, al respecto la Sala Constitucional ha expresado que es la: "[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro código municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el gobierno local " Sentencia número 2197-1992, con esto último, no decimos que el disfrute del Derecho a la Seguridad no sea indivisible, abierto y gratuito, pero que en vista, de que por razones fundamentales de equidad, proporción y progresividad, los dueños de propiedades y comerciantes que desarrollan sus actividades en el cantón, ven las probabilidades certeras de aumento del trabajo y plusvalía en un “clima ideal”, da como resultado: de más transacciones de negocios y de mayor cotización o valor de mercado de sus propiedades; El diseño de las propuestas de impuesto tal y como se observó anteriormente, se basa justamente en esa progresividad de valor vs. pago de impuesto, lo que motiva a la administración tributaria a mejorar los servicios esenciales, como por ejemplo: Policía Municipal, dicho de una forma sencilla: observamos actualmente comunidades enteras que además de perder valor de mercado sus casas y negocios, debido al clima de inseguridad, ni el transporte público entra, los vendedores ruteros entran casi en caravana militar con custodios y aun así estamos en riesgo de perder nuestras vidas o de los seres amados dentro de la santidad de nuestros hogares, todo esto afecta este clima ideal, de armonía y paz, por lo tanto pensar en que entre mayor y mejor gestión de Seguridad por parte de las Instituciones del Estado en lo local, la calidad de vida económica, académica, ambiental, de su entorno, de facilidades de acceso a la tecnología, entretención, ocio, cultura, relaciones humanas y de sus Derechos Humanos y Civiles de sus Habitantes mejora notablemente.

Al respecto agregamos: conscientes de que cada uno de los Municipios y sus Comunidades guardan diferencias, es menester nuestro buscar un punto de encuentro y equilibrio, para que de ello se pueda cubrir a la más amplia mayoría de las necesidades locales, este impuesto no es de patentes y su característica es de aplicación Nacional pero con recaudo y liquidación local.

No debemos dejar de lado las Municipalidades con Zona Marítimo Terrestre, ahora más que nunca entramos en consciencia de su importancia Nacional y aún más local, sus recursos, patrimonio, explotación y servicios conexos como por ejemplo el turismo nacional y extranjero, entre muchas otras razones llevan a proveer producto de la aplicación de la Ley de Zona Marítimo Terrestre (Ley 6043) un 40% de los usufructos del canon que actualmente se cobra, con esto también promovemos las iniciativas locales tendientes a mejores controles, del desarrollo de más formas de protección y vigilancia y de proveer seguridad a la zona, sus habitantes y visitantes, de estas podemos incluir el Servicio de Salvavidas, Búsqueda y Rescate en Playas, así como la Zona Marítimo adyacente.

Ø RENDICION DE CUENTAS

Es claro que todo lo anterior nos lleva a definir marcos de control ciudadano e institucional sobre los recursos, su personal y sus acciones en las comunidades, por ello se predispone de lo siguiente:

a) El Concejo Municipal tendrá un rol fiscalizador y evaluador activo, sin que ello signifique menoscabo del Alcalde Municipal, el cual deberá hacer lo propio de acuerdo con el Código Municipal y otras Leyes, los Regidores(as) como mínimo una vez al año, emitirán una evaluación, tomando como base los insumos aportados por los Comités de Seguridad Cantonal, Consejos de Distrito y Evaluaciones del Consejo de Seguridad Nacional.

b) Habrá una Comisión Cantonal de Seguridad, la misma tendrá comités en el territorio y distritos, para ello deberán tomar en cuenta la Sociedad Civil, Organizaciones y Personas, incluyendo Asociaciones, Cooperativas, Cámaras, otros.

c) Lo dispuesto a lo interno del Consejo de Seguridad Nacional.

Ø SANCIONES

Sobre este tema se amplía aún mejor las posibilidades de comprensión de los supuestos que pueden llevar al funcionario policial a desobedecer una orden, de lo cual en la actualidad es poco difuso, también se deja sanciones que sin menoscabo de otras significan el cese de funciones.



TITULO I


De Las Fuerzas de Policía Municipal



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1: En Concordancia con las disposiciones dadas por el artículo 169 de la Constitución Política de Costa Rica y el Código Municipal, las Corporaciones Municipales podrán proveer el Servicio de Policía Municipal, para proveer dicho servicio crearan los Departamentos de Policía Municipal, estos serán uno por Cantón y serán parte de la Corporación Municipal cuya dependencia directa será con el Alcalde o Alcaldesa en funciones, cuyas funciones y atribuciones serán lo estipulado en esta Ley.

El Concejo Municipal tendrá los deberes asignados en el Código Municipal, así como en la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 2: Ámbito de Aplicación

Los Departamentos de Policía Municipal tendrán su Jurisdicción:

En el Territorio Político Administrativo de la Corporación Municipal de origen, de acuerdo con sus respectivas Leyes de Creación, incluyendo las Aguas del Cantón, según se define en la Ley de Aguas y sus reformas, además de la Zona Marítimo Terrestre, la Zona Patrimonial y Económica Exclusiva directamente adyacente.

Los Oficiales de Policía Municipal podrán actuar fuera del Territorio Municipal por:

1) En los casos de que medie límites difusos entre Municipalidades, incluyendo humedales, cuerpos de agua u otros, se considerara dichos límites sujetos de aplicación compartida y deberán actuar conforme los procedimientos y acciones coordinadas derivadas de la supuesta infracción.

2) Por deber de Actuación Extraterritorial:

a) Los Oficiales de Policía Municipal que en tránsito ocasional, fuera de su Jurisdicción observen la tentativa o comisión de un delito que pueda significar riesgo de la vida humana o de lesiones en flagrancia, para lo cual procederán conforme coordinación.

b) Que la comisión de la infracción en su Municipalidad de origen, el o los sospechosos pase los límites Territoriales Municipales y que a raíz de ello pueda derivar en Impunidad o escape flagrante.

c) Por Deber de Auxilio, ante solicitud expresa de ayuda de otro Cuerpo Policial o de Seguridad del Estado o del 911, cuyo auxilio sea más pronto y cercano o de requerimientos de recursos humanos y policiales necesarios para la atención de la emergencia.

d) Por Solicitud de la Autoridad Judicial Competente.

En todos los anteriores estarán obligados a reportarlos o coordinar en tiempo real con el 911 y actuar a fin de evitar la acción o fuga de los sospechosos, así como la preservación y protección de bien tutelar mayor.

En caso de disconformidad o duda en los límites terrestres será el Instituto Geográfico Nacional quien defina por medio de mapas físicos o virtuales electrónicos, además se podrán utilizar señas visibles en el campo o cualquiera de las representaciones de carácter oficial, tales límites territoriales.

Artículo 3: Requisitos para la Creación

Previo su respectiva creación, el Concejo Municipal respectivo deberá aprobar y publicar en el diario oficial la Gaceta, el Reglamento del Servicio de Policía Municipal complementario con la presente Ley, dentro del mismo podrán organizar, constituir, estructurar, autorizar lo necesario con el fin de cumplir lo dispuesto en la presente Ley, además podrán estipular y ordenar el crecimiento y establecimiento de Comisarias en cada uno de los Distritos, así como Precintos en Comunidades que requieran mayor Infraestructura por causa de extensión territorial o densidad poblacional, según los requerimientos de eficiencia, cobertura, atención pronta y satisfactoria, así como el cumplimiento de objetivos definidos y necesarios en el Territorio Municipal, el reglamento incluirá la creación, desarrollo y mantenimiento de la Comisión Permanente de Seguridad Municipal dependiente del Concejo Municipal, quien estará compuesto por al menos un Consejal de Distrito de cada uno de los Distritos de la Corporación Municipal y un Regidor de cada representación Política del Concejo Municipal, además de los asesores que estime conveniente la Presidencia del Concejo Municipal, inclusive Oficial(es) de enlace del Departamento de Policía Municipal, esta Comisión Permanente sesionara al menos una vez por mes.

Como Órgano auxiliar y dependiente de la Comisión Permanente de Seguridad Municipal tendrá a los Comités Comunales, adscritos a los Consejos Distritales y conformados por los Habitantes, Asociaciones de Desarrollo, Cooperativas, Cámaras, Comités y demás Organizaciones Comunales del Distrito; La Comisión Permanente de Seguridad Municipal y sus dependencias podrán ser financiadas sin menoscabo de otras fuentes y siempre y cuando no influya en detrimento de la calidad de las operaciones, por medio del Presupuesto del Departamento de Policía Municipal.

Además el Concejo Municipal deberá aprobar previamente el respectivo Manual de Puestos & Clases, dentro del mismo se debe considerar a los integrantes del Departamento de Policía Municipal como del Régimen Policial; Se prohíbe utilizar recursos o emplear personal contratado bajo otra nomenclatura diferente a los de Policía Municipal para cumplir lo dispuesto en esta Ley, así como Personal o Recursos pagados, adquiridos, alquilados o en leasing o fideicomisos por el Departamento de Policía Municipal o de participación del mismo, en otras dependencias Municipales o del Estado, con excepción de lo dispuesto en la presente Ley.

La Corporación Municipal deberá planificar, instruir, coordinar y aplicar a través del Departamento de Policía Municipal la totalidad de los recursos que mediante convenios, ayudas, prestamos, cooperación, asistencia se le brinde a otros Cuerpos de Policía o Seguridad del Estado o Instituciones Públicas, Autónomas y Privadas por parte de la Corporación Municipal en referencia al área de Seguridad.



CAPITULO II


Artículo 4: Funciones

Serán funciones de los Departamentos de Policía Municipales en su Cantón:

a) Velar por el cumplimiento de la Constitución Política, Leyes y Reglamentos.

b) Garantizar el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones Jurídicas vigentes, así como acuerdos municipales, ordenanzas, actos administrativos y demás acciones vinculantes de la gestión municipal.

c) Coadyuvar en coordinación con otros Cuerpos Policiales Nacionales o de Seguridad del Estado, sin menoscabo de sus funciones, competencias y responsabilidades de los mismos, el mantenimiento del Orden Publico y la Seguridad de las Personas y su entorno en el Territorio Municipal, además de realizar las acciones y el seguimiento de las mismas, que en ello se derive.

d) Trabajar en coordinación en la gestión fiscalizadora de la Unidad Tributaria en lo que a los patentados municipales se refiere, además de dictar y darle seguimiento a todas las medidas y acciones derivadas de la misma. Regular activamente las actividades lucrativas, liberales o no, sin ánimo de lucro, las ventas estacionarias y ambulantes de acuerdo con la normativa vigente, además de dictar y darle seguimiento a las acciones que en ello se derive.

e) Coadyuvar a la Policía de Control Fiscal, en el cumplimiento de las leyes fiscales o hacendarias, en cuanto al control, fiscalización y cumplimiento tributario, además de las acciones que en ello se derive.

f) Garantizar la vigilancia y conservación de los parques, edificios, instalaciones y demás bienes que constituye el Patrimonio Ambiental, Municipal o Comunal del Cantón, así como la integridad de las personas particulares que asisten o visiten.

g) Coadyuvar al Departamento de Inspecciones de la Municipalidad en la verificación de la existencia de los Permisos o Patentes Municipales y que estén al día, así como en la vigilancia de los sellos de clausura, de cierre temporal que emitan las distintas áreas de trabajo de la Municipalidad incluyendo la Policía Municipal, además de dictar y darle seguimiento a las medidas que de ello deriven.

h) Coordinar con los Cuerpos de Policía y Seguridad del Estado en situaciones calificadas y extraordinarias a petición de éstos, así como también solicitarles la colaboración en las mismas situaciones, esto sin delimitar los casos que por flagrancia, fuerza mayor o eventos especiales se requiera de dicha cooperación mutua.

i) Realizar funciones de Seguridad Preventiva, de Protección a las Personas, sus Derechos y sus Propiedades y actuación inmediata respecto a Infracciones a la Ley sus Reglamentos.

j) Desarrollar Procesos de Seguridad Preventiva y de Prevención de la Violencia mediante Programas o Proyectos, el involucramiento y la participación activa de los habitantes en general, estudiantes, niños y jóvenes, en coordinación con Instituciones, Organizaciones, Asociaciones o Fundaciones Públicas y Privada.

k) Coadyuvar sin menoscabo o detrimento de otras funciones en la Aplicación de la Ley de Transito por Vías Terrestres y su Reglamento en las Vías Nacionales y Cantonales del Territorio Municipal en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Trasportes y sus dependencias dedicadas a ello, así como en la medida de lo posible y previo convenio brindar los servicios estipulados en dicha legislación.

l) Prestar colaboración con las distintas áreas de trabajo de la Municipalidad que así lo requieran en ejercicio de sus funciones.

m) Trabajar en forma activa con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias Cantonal de forma regular y en los casos de Emergencia, Catástrofe o Calamidad local o municipal y en los casos regionales o nacionales sin practicar funciones policiales; Además deberá coordinar y coadyuvar lo propio con Funcionarios de Bomberos, Cruz Roja Costarricense, Dirección de Transito o Fuerza Publica en cuanto a la atención de incidentes o emergencias, su seguridad y la protección o salvaguarda de la escena.

n) Colaborar mediante coordinación con las Autoridades Administrativas y Judiciales del Estado dedicados a la investigación y prevención del delito.

o) Proveer en coordinación interna o externa con Instituciones Públicas o Privadas, Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, Personas Físicas o Jurídicas, la Seguridad y el Orden en las actividades que realice o patrocine la Municipalidad, así como las ferias, festivales, fiestas patronales o actividades de interés deportivo, religioso, cultural, comunal o público.

p) Investigar de oficio por denuncias de tentativa o comisión de infracciones, delitos o contravenciones en contra de la Corporación Municipal, sus integrantes o sus intereses en coordinación con la Auditoria Interna, de la denuncia inicial e Investigación consecuente, de todo esto deberán mantener informado a la Plataforma de Información Policial.

q) Coadyuvar en la notificación de actos y demás resoluciones, medidas, órdenes o sentencias que emita la Administración Municipal, el Concejo Municipal y los Tribunales de Justicia o Jueces de la Republica, así como en la medida de la disponibilidad de recursos coadyuvar en su aplicación y darle seguimiento al cumplimiento de las mismas.

r) Coadyuvar mediante coordinación a la Oficina Municipal de la Mujer, Inamu, el PANI y las otras Dependencias o Instituciones de Protección de Victimas, Menores e Incapaces; En los casos de conocimiento en el ejercicio de sus funciones de posibles víctimas, la Policía Municipal deberá notificar a la brevedad posible a la Institución competente, así como proveer protección o custodia temporal por los medios necesarios a las mismas.

s) Coadyuvar mediante coordinación al Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Incopesca, Servicio Fitosanitario del Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el cumplimiento del Marco Jurídico propio, así como su aplicación y seguimiento de las medidas que en ellos se derive.

t) Recomendar al Alcalde, la aprobación o desaprobar autorizaciones previas para la realización de actividades masivas públicas o privadas, espectáculos públicos, uso de vías o espacios públicos para dichas actividades, turnos, ferias, festivales, fiestas patronales o similares, en actividades que medie cobro de entrada en dinero o especie, cabalgatas, topes, competencias deportivas u otros similares, sean actividades lucrativas, de interés público o comunal o sin ánimo de lucro.

u) Coadyuvar en coordinación con dependencias Internas Municipales, otros Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado o Instituciones Públicas, Semipúblicas, Autónomas o Privadas, Asociaciones, Cooperativas o Fundaciones en la gestión de Seguridad y Protección del Perímetro e Integridad de Instalaciones Educativas, sus Estudiantes y su Entorno.

v) Trabajar en coordinación con la Dependencia Municipal reguladora de la Zona Marítimo Terrestre y de coadyudancia a otros Cuerpos de Seguridad o de Policía del Estado, en funciones de vigilancia, regulación o protección de sus recursos o patrimonio de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Económica adyacente, así como de las acciones que en ello se derive.

w) Coadyuvar en coordinación con dependencias internas Municipales, otros Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado o Instituciones Públicas, Semipúblicas, Autónomas, Asociaciones, Cooperativas, Comités o Fundaciones en la gestión de Seguridad y Protección de Instalaciones Deportivas y de Recreo, sus asistentes y su entorno.

x) Coadyuvar a la Auditoría Interna Municipal en lo que la misma requiera.

y) Proveer de los Servicios de Seguridad Perimetral y Personal al Concejo Municipal, el Alcalde o Alcaldesa, al Concejo Distrital y sus Miembros, durante las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, visitas de campo o labores propias de los mismos y relacionadas con sus Labores Municipales; Como medida accesoria y previo estudio técnico de requerimientos y necesidades de Seguridad, el Departamento de Policía Municipal proveerá de los servicios que se consideren técnicamente necesarios a los Funcionarios Municipales, incluyendo la Alcaldía, los Concejos de Distrito, Concejo Municipal y sus miembros.

z) Auxiliar al Tribunal Supremo de Elecciones en lo que a Materia Electoral se refiere, por solicitud del mismo.

aa) Auxiliar y atender los casos que por coordinación le delegue el Servicio de Emergencias conocido como 911.

bb) Las demás funciones que les asigne las Leyes y sus Reglamentos.




CAPITULO III

Artículo 5: Del carácter de sus Miembros

Sus miembros son Funcionarios Públicos del Régimen Policial, veinticuatro horas del día y todo el año, en el tanto y cuanto se encuentren con goce de salario, ad honorem o ad hoc, además serán simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir fielmente, la Constitución Política, Marco Jurídico vigente y regulaciones Municipales de su Cantón.

Artículo 6: Subordinación al Poder Civil y Deber de Obediencia

Las Fuerzas de Policía Municipales estarán subordinadas al Poder Civil. Los Recursos y la Organización de estas Fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de las Funciones descritas y derivadas de la aplicación de la presente Ley.

Deberá desobedecer el Servidor Público del Estado cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños o ajenos a su labor y no expresados en Manual de Puestos y Clases a la competencia del inferior o de Jerarquía inapropiada.

b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario o en contra la Ley o los Derechos Humanos, por constituir su ejecución abuso de Autoridad o cualquier otro delito.

c) Que la orden pueda constituir en un incumplimiento de deberes, falta al deber o al quebranto del Orden Constitucional.

La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario que emite la orden, el que la trasmite y el que la aplica, tanto Administrativo como Civil, sin perjuicio de la responsabilidad Penal que pueda caber.

Artículo 7: De su Estructura Organizativa.

Se definirá como mínimo en lo interno de cada Departamento de Policía Municipal:

a) Dirección General.

b) Unidad de Asesoría Jurídica.

c) Unidad de Seguridad Interna

El Departamento de Policía Municipal podrá de acuerdo a su Plan Integral de Desarrollo y Crecimiento crear las Direcciones, Unidades, Dependencias, Comisarias, Precintos y otros similares, con el fin de cumplir los objetivos fijados por si mismo, la Alcaldía y el Concejo Municipal.

Artículo 8: Dirección General.

El Departamento estará a cargo de un Comisionado Director, quien será su superior Jerárquico ante el Alcalde, Concejo Municipal, Consejos Distritales, la Administración Municipal y sus Munícipes, su nomenclatura será Comisionado de Policía Municipal y deberá reunir los siguientes requisitos para ser formalmente tomado en cuenta como candidato:

a) Al menos nueve años de experiencia profesional con conocimientos en Seguridad o Policía desde la línea Operacional, además de al menos cinco años de experiencia de experiencia en manejo de Personal de Seguridad o Policía, los anteriores podrán ser complementarios entre sí.

b) Cumplir lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.

c) Conocimiento probado del territorio Cantonal.

d) Contar con la aprobación calificada de ratificación en firme del Consejo Cantonal respectivo.

De forma ordinaria, a más tardar cada 15 de febrero: el Alcalde Municipal, el Concejo Municipal y los Consejos de Distrito o Consejos Municipales de Distrito, según corresponda, emitirán una evaluación del Comisionado del Departamento de Policía Municipal, para ello podrán tomar en cuenta: Desempeño, Eficiencia, Eficacia, Certificaciones del Concejo de Seguridad Nacional al Departamento y otros definidos previo por reglamento.

Después de la fecha límite, de dichas calificaciones se obtendrá de la suma total y dividida entre la cantidad de calificadores, un promedio, en caso de una calificación promedio por debajo del 70%, los Calificadores volverán a realizar la misma evaluación 6 meses después.

De continuar el promedio de desempeño por debajo del setenta por ciento (70%), se tomara como falta grave y causal de despido, el Alcalde procederá de inmediato conforme corresponda para que tome las medidas pertinentes en concordancia con el Código Municipal, Código de Trabajo, Ley General de Administración Publica y Normas Jurídicas y Reglamentarias conexas.

En caso de superar o igualar, el promedio superior al setenta por ciento (70%) en la evaluación extraordinaria, el Comisionado de Policía seguirá en periodo de prueba por un periodo de dieciocho meses posteriores a la evaluación adicional, de resultar de nuevo por debajo del mínimo, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior.

Los requisitos de los incisos b y d serán obligatorios e indispensables, en caso de ausencia temporal por cualquier razón, deberá asumir el Funcionario Policial del rango Inferior inmediato que cumpla dichos requisitos, en los casos que se incurra en inopia, suplirá la vacante en forma temporal, el Funcionario de Policía en propiedad, de nivel Operacional y del rango inferior inmediato con más antigüedad laboral en el Departamento. Este Procedimiento aplicara para las demás plazas que queden vacantes dentro del Departamento; Las Plazas que Organizacionalmente y dentro de los mandos de Jerarquía Operacional del Departamento que queden vacantes por cualquier razón, deberán ser ocupadas en forma temporal o suplente en forma inmediata.

El requisito del inciso c, será para los casos de nombramiento en propiedad, de igual forma la persona nombrada por el Alcalde continuara en el cargo hasta la positiva o negativa ratificación del Concejo Municipal, en cualquiera de los casos el Concejo deberá emitir dicha ratificación previo al cumplimiento del periodo de prueba, para ello el Alcalde deberá informarlo con al menos dos sesiones ordinarias previas; La negativa de ratificación será causal de despido con responsabilidad o degradación de rango según corresponda.

En los casos previstos de toma de decisiones y sin menoscabo de otras sanciones o penas, los responsables de la toma de dichas decisiones que no lo hicieren les será imputable el delito de incumplimiento de deberes.

Artículo 9: Funciones de la Dirección General.

La Dirección General tendrá las siguientes funciones:

1) Aprobar todos los egresos del Departamento de Policía Municipal, así como dirigir la gestión, coordinar, controlar y evaluar las actividades en general del departamento, buscando siempre el mayor grado de eficiencia en políticas y acciones de prevención de la violencia, vigilancia y protección de los bienes, servicios e intereses comunales como por ejemplo: Ambiente, Orden Publico, Seguridad de las Personas, entre otros, además de la aplicación del Marco Jurídico y reglamentario, de lo cual será el responsable directo el Comisionado de Policía Municipal.

2) Velar por la adecuación de las funciones del Departamento de Policía Municipal a un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.

3) Coordinar y Coadyuvar con el resto de los Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado y las Entidades Judiciales y Administrativas relacionadas con sus competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Departamento de Policía Municipal del Cantón.

4) Verificar que toda la Información de interés Policial recabada por el Departamento sea del conocimiento de la Plataforma de Información Policial a la brevedad posible, adecuando para ello políticas de intercambio de información a través de convenios facultativos y de cooperación reciproca, que incluyan las tecnologías habilitantes y seguras para cumplir tales efectos.

5) Presentar al Despacho del Alcalde Municipal respectivo un informe mensual de labores del Departamento a más tardar el quinto día de cada mes calendario, salvo petición expresa por escrito del Alcalde en funciones o de los miembros del Concejo Municipal de un Informe extraordinario, en la forma y contenidos requeridos por los mismos.

6) Exponer ante los Consejos Distritales entre Noviembre y Diciembre de cada año, en sesión ordinaria o extraordinaria según lo disponga para la convocatoria el mismo Consejo, un informe completo de rendición de cuentas que debe incluir gastos, inversiones, programas, proyectos, nivel de gestación de programas y proyectos en ejecución, niveles de eficiencia en la prevención del delito y la violencia, referente al distrito donde se realice la rendición de cuentas, dicho informe será remitido por el Departamento de Policía Municipal, con antelación de por lo menos una semana a uno de los miembros del Consejo con el fin de permitir la evacuación de interrogantes al mismo. Los Funcionarios de Policía Municipal no podrán referirse por Asuntos en Investigación que podrían verse afectados negativamente en la integridad de testigos, las evidencias o pruebas, así como Información que podría comprometer la Seguridad, Integridad, diseños, características, otros, de sistemas, Instalaciones, Vehículos y similares.

7) De forma ordinaria, dentro del mes de Enero de cada año, presentara en forma personal un Informe de Rendición de Cuentas Cantonal que debe incluir gastos, inversiones, programas, proyectos, nivel de gestación de programas y proyectos en ejecución, niveles de eficiencia en la prevención del delito y la violencia, a nivel general y por distrito al Concejo Municipal, en sesión ordinaria o extraordinaria exclusiva según lo disponga para la convocatoria el mismo Concejo, dicho Informe podrá ser consultado o debatido en la misma sesión, por lo cual deberá ser remitido por el Departamento de Policía Municipal, con al menos 4 semanas de anticipo a cada uno de los miembros del Concejo Municipal; El Concejo Municipal podrá por decisión calificada en firme solicitar Informes Extraordinarios específicos o generales según el requerimiento establecido en el acuerdo, así como la comparecencia del o los Funcionarios de Policía Municipal que así decidan mediante acuerdo calificado y en firme. Los Funcionarios de Policía Municipal no podrán referirse por Asuntos en Investigación que podrían verse afectados negativamente en la integridad de testigos, las evidencias o pruebas, así como Información que podría comprometer la Seguridad, Integridad, diseños, características, otros, de sistemas, Instalaciones, Vehículos y similares.

8) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y extraordinarias del departamento en cuanto la administración, compra, préstamo, alquiler o leasing (en el caso de servicios, materiales, bienes muebles e inmuebles), contratación, recursos financieros o de transferencia tecnológica, entre otros, para el desempeño y cumplimiento adecuado y eficiente de las funciones y deberes del departamento.

9) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del departamento.

10) Formular y presentar al Alcalde en funciones, cada Julio, el presupuesto Ordinario Anual del Departamento, además cuando así corresponda, de los presupuestos extraordinarios o modificaciones del Departamento para su sometimiento al conocimiento del Concejo Municipal.

11) Darle seguimiento al proceso de adquisición de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría de la Municipalidad o del Departamento, con apego a las normas vigentes de contratación administrativa, con fondos propios del Departamento de Policía Municipal.

12) Representar ante el Concejo de Seguridad Nacional al Departamento de Policía Municipal o designar un Delegado, el cual deberá ser Funcionario de Policial Municipal y miembro con voz y voto del Consejo Técnico de Operaciones.

Artículo 10: Consejo Técnico de Operaciones

Como órgano auxiliar de la dirección general estará el Consejo Técnico de Operaciones el cual estará conformado por los oficiales ejecutivos con rango de Jefatura de turno, Jefes de Comisaria o Precintos y Jefes de Unidades Operacionales, tendrán derecho de voz y voto en los asuntos que se discutan, los cuales mantendrán sesiones de coordinación internas periódicas que no podrán ser menos de dos al mes y de asistencia obligatoria salvo casos calificados de excepción; Dicho Consejo llevara actas de dichas sesiones de coordinación de aplicación de las funciones del Departamento de Policía Municipal, además de ratificar por acuerdo calificado, la designación por parte del Comisionado de Policía Municipal del Delegado del Departamento de Policía Municipal ante el Concejo de Seguridad Nacional.

El Consejo Técnico será presidido y conducido por el Comisionado o quien el designe del seno del mismo en casos de ausencia física o virtual, el cual tendrá derecho a voz y voto.

Serán Miembros con derecho a voz pero no voto:

a) El Jefe de Asesoría Jurídica o quien el designe en caso de ausencia del mismo.

b) Los Miembros de la Comisión Permanente de Seguridad Municipal del Concejo Municipal, en cuyo caso su participación no será obligatoria, sin embargo el Departamento de Policía Municipal facilitara en lo posible su asistencia y lo que derive de ello.

Por acuerdo interno unánime del Consejo Técnico y en firme podrán integrar más miembros, siempre y cuando sean Funcionarios del Departamento de Policía Municipal, sin embargo antes deberán definir la condición de pertenencia, de voto y de discusión de asuntos.

Artículo 11: Unidad de Asesoría Jurídica.

La Unidad de Asesoría Jurídica se encargará de dirigir las acciones concretas del departamento en el área de asesoría y representación en temas legales concernientes al departamento y sus miembros; El Jefe de la misma será un profesional en derecho, debidamente incorporado y al día con sus responsabilidades al Colegio de Abogados de Costa Rica; con experiencia mínima de:

a. Cinco años en Administración Pública con énfasis en el área municipal.

b. Cinco años de Experiencia en Seguridad Operacional.

c. 10 años de ejercicio en el área Legal Penal o Municipal.

Los anteriores requisitos podrán complementarios entre sí.


Artículo 12 Funciones de la Unidad de Asesoría Jurídica.

Las funciones de la Unidad de Asesoría Jurídica serán:

a. Brindar apoyo de representación legal en forma permanente e ininterrumpida a los miembros del departamento. Podrá sugerir al director general, realizar convenios con las Universidades Públicas y Privadas del país para incluir estudiantes de licenciatura en Derecho en dicha Dependencia, esto con el fin de acreditar ante los centros educativos el tiempo del Trabajo Comunal Universitario, tiempo el cual deberá brindarse Ad-Honorem y con un mínimo de 150 horas.

b. Redactar o revisar los convenios con autorización por acuerdo del Concejo Municipal, previo a la negociación del mismo, que se realizan entre el Departamento de Policía Municipal y otras Instituciones, Asociaciones, Cooperativas, Fundaciones, Comités o sectores de la población.

c. Brindar apoyo Legal Policial en los Operativos Rutinarios que se planifique.

d. Emitir recomendaciones necesarias que aseguren el resguardo del ejercicio de las libertades y garantías constitucionales, de los ciudadanos que requieran el servicio de la Policía Municipal.

e. Emitir dictámenes, opiniones, consultorios, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia en relación con Policía Municipal en sus funciones regulares o especiales.

f. Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darles seguimiento necesario a las resultas del proceso penal, en el cumplimiento de sus funciones.

g. Asesorar en la tramitación de los Recursos de Amparo y Habeas Corpus interpuestos en contra o por funcionarios de la Policía Municipal, en el ejercicio de sus funciones.

h. Instruir y refrescar legal y técnicamente a los Oficiales de la Policía Municipal en materia de Aplicación legal para el buen desempeño de sus funciones.

i. Dar Seguimiento y colaborar con fiscalía o juzgado de transito o contravencionales correspondiente por las causas imputadas, gracias a la actuación directa de la Policía Municipal.


Artículo 13: Unidad de Seguridad Interna

Llámese la Unidad de Seguridad Interna la dependencia del Departamento de Policía Municipal a cargo de la vigilancia y protección de los bienes y recursos municipales cuya área de trabajo se encuentre delimitado y cerrado, por ejemplo: Predios, Edificios, Instalaciones y otros similares, no aplicara en los casos de terminales de trasporte público de participación de dominio Municipal, Mercados, aeródromos, aeropuertos, puertos, parques y otros similares donde intermedie vías o espacios públicos cuya competencia será de los Oficiales de Policía Municipal.

Se prohíbe el uso de personal de Seguridad Interna en funciones del Personal de Policía Municipal.



CAPITULO IV

La selección, incorporación y movimiento de personal


Artículo 14: Presentación de Ofertas Laborales

Todo aspirante a ingresar a la Policía Municipal deberá presentar solicitud formal a la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía Municipal, en caso de no existir dicha Unidad se le presentara al Departamento de Recursos Humanos Municipal, suministrando la información y toda la documentación que se le exija. Así como reunir aptitudes y actitudes para ejercer el cargo.

La dependencia de Recursos Humanos podrá disponer de Medios Electrónicos para la recepción de ofertas y documentación según procedimiento de conocimiento público previo.


Artículo 15: Para ingresar a la Policía Municipal se requiere como mínimo:

a. Ser Costarricense.

b. Ser mayor de 18 años.

c. Ser apto física y mentalmente.

d. Jurar fidelidad a la Constitución Política de Costa Rica ante el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal en Sesión del mismo.

e. No haber recibido sentencia en firme en su vida, por delitos de violación, secuestro, robo, hurto, asalto, tráfico o venta de sustancias controladas o prohibidas o armas, legitimación de Capitales, peculado, malversación, soborno, subversión, estelionato, enriquecimiento ilícito, genocidio, inclusive en forma tentativa, por algún Tribunal Judicial de la Republica.

f. Aprobar una sola vez el Curso Básico Policial, impartido por la Academia Nacional de Policía.

g. Aprobar los Cursos de refrescamiento o readecuación Curricular Policial.

h. Previo al término de su periodo de prueba y como requisito para acoger la plaza en propiedad, deberá fijar en el Cantón del Departamento de Policía Municipal su domicilio electoral, el cual será requisito de continuidad laboral.


Artículo 16: Incentivos Salariales

Además de lo dispuesto en la Ley General de Policía y sus reformas, los integrantes del Departamento de Policía Municipal tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

a. Una base de un diez por ciento (10%) por concepto de prohibición laboral a todos los integrantes de los Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado; Desde un quince por ciento (15%) hasta un sesenta y cinco por ciento (65%) a la base salarial conforme a los parámetros dados por las normas concordantes en el tema y presentes en el reglamento respectivo de Policía Municipal, el mismo se fijara en forma creciente los requisitos técnicos o académicos, con los porcentajes a reconocer por este concepto. Dicha prohibición será de 24 horas, 7 días de la semana mientras forme parte de la planilla del Departamento de Policía Municipal. Se Exceptúa de la presente prohibición laboral al Consejo de Seguridad Nacional, sus dependencias e Instituciones miembros, así como de labores educativas o de capacitación, sin embargo el funcionario debe contar con autorización previa conjunta del Alcalde Municipal y del Director General.

b. Carrera Profesional de acuerdo con el Código Municipal, para ello la Administración de Recursos Humanos deberá tener presente la naturaleza del Régimen Policial de estos funcionarios.

c. Un mínimo de un dieciocho por ciento (18%) sobre el salario de los Oficiales de Seguridad Interna, por concepto de Riesgo Laboral.

d. Un mínimo de un cuatro por ciento (4%) por concepto de anualidad.

Los beneficios por concepto de pluses salariales, así como otros beneficios, podrán ser superiores a los referidos mediante reglamento, convención colectiva o acuerdos conjuntos entre los Funcionarios del Departamento, el Alcalde y Concejo Municipal.


ARICULO 17: De las Plazas en Propiedad, Interinos, Suplencias, Servicios Especiales, Ascensos, Traslados, Asesoría y Contrato Profesional de los integrantes del Departamento de Policía Municipal.

Ninguna persona podrá ingresar o laborar por primera vez y sin experiencia operacional de seguridad mínima de 18 meses a un puesto superior al de raso, no obstante la Administración podrá tomar como equivalente a lo requerido, la experiencia adquirida en otros Cuerpos de Policía o Seguridad del Estado.

Las Personas que ingresen a laborar al Departamento de Policía Municipal bajo contrato con la Municipalidad respectiva bajo las siguientes Clasificaciones de puestos:

a) Servicios Especiales: serán el Personal de primer ingreso al Departamento de Policía Municipal y podrán laborar hasta por 12 meses de forma continua bajo esta clasificación, una sola vez en el Departamento.

b) Asesoría: Sera por contrato de trabajo y definiendo el producto a requerir, el Departamento de Policía, la Alcaldía y el Concejo Municipal podrán obtener por este medio las Asesorías necesarias que conlleven al cumplimiento de la funciones dispuesta por esta Ley y conexas, sin embargo se prohíbe el uso de asesores para suplir la función de trabajo rutinario de Policías Municipales.

c) Contrato Profesional: el Departamento de Policía Municipal podrá contratar los profesionales necesarios para cumplir con las metas y proyectos planteados, así como el cumplimiento especifico de funciones o de requisitos necesarios para con los integrantes de la Policía Municipal, como por ejemplo: capacitación, educación, pruebas o seguimiento sicológico de los integrantes del Departamento, otros similares; Se incluye la contratación temporal de Oficiales de Policía para actividades especiales, que por su naturaleza requieran de más recursos humanos de lo usual, en estos casos deberán siempre cumplir los requisitos básicos de empleo, incluyendo el curso básico policial, en cualquiera de los casos solo serán refuerzos y será prohibido los contratos que tengan por objeto la suplencia permanente o temporal más de dos semanas de Oficiales de carrera.

d) Ad Hoc o Ad Honorem, para ello deberán siempre cumplir los requisitos básicos de empleo, incluyendo el curso básico policial, de la misma forma se consideraran como refuerzos y no suplirán a los Oficiales de Policía de carrera.

Las Personas que laboren dentro del Departamento de la Policía Municipal podrán optar para plazas bajo las siguientes clasificaciones:

a) Propiedad: Plazas debidamente planificadas e incorporadas en el Presupuesto Ordinario Anual, para el acceso a plazas de raso por el personal del primer ingreso serán solo para los que previamente ejercieron las de Servicios Especiales; En el caso de los siguientes niveles de puestos, se deberá seguir lo dispuesto por el Código Municipal, lo mismo regirá para los ascensos permanentes.

b) Interinos o suplencia: El Personal Interino serán las personas del mismo rango o inferior que cumpla requisitos para suplir una plaza vacante, sea por vacaciones, incapacidad laboral, permiso, u otros similares, en caso de no contar personal con requisitos del rango inferior, la suplencia la realizara el Oficial de más antigüedad dentro del rango inferior del Departamento; Sin menoscabo de sus funciones en propiedad, el funcionario interino recibirá el pago respectivo a la función que desempeña, junto con los derechos y deberes asignados, se exceptúa de esta disposición el pago por dedicación exclusiva o prohibición.

Donde hubiere acuerdo entre las partes, se podrá proceder al traslado de funcionarios, sea de forma interna o entre Instituciones Públicas, sin embargo con excepción del Consejo de Seguridad Nacional y sus dependencias o Convenios de Cooperación por Educación, Capacitación, Entrenamientos, Practicas o Colaboración Temporal, el costo económico salarial y de obligaciones asociadas será de la Institución en que ejerza las funciones.


ARTICULO 18: Los integrantes del Departamento de Policía Municipal tendrán como mínimo los mismos derechos, beneficios y pluses salariales o laborales de sus iguales Administrativos Municipales, salvo mejor condición expresa en la presente Ley, serán sujetos de derecho a lo dispuesto por el Código de Trabajo, el Código Municipal Ley 7794 y la Ley General de Policía 7410, así como sus reformas, la Alcaldía podrá negociar directamente mediante Convenio o Contrato con los integrantes de Policía Municipal mejores condiciones o intercambios de condiciones, siempre en forma favorable para el trabajador.


Artículo 19: Salario Base Mínimo

Se dispone como salario mínimo base para los funcionarios Policiales el definido en el artículo segundo de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993.

Para los Oficiales de Seguridad Interna se tomara como salario mínimo base el de sus contrapartes en sector privado de acuerdo a lo estipulado por el Ministerio de Trabajo.

Sin embargo la Dirección General podrá proponer una base salarial diferenciada y de recibo o no, de beneficios o pluses salariales extraordinarios para aquellos integrantes de primer ingreso y sin el curso básico policial o de seguridad, durante el periodo de capacitación.


Artículo 20: Procedimiento disciplinario.

El Alcalde en funciones de la Municipalidad de origen del Departamento de Policía Municipal, tendrá como máximo 10 días a partir del recibo de noticia de toda acción, omisión o denuncia que pueda implicar la suspensión temporal, el despido o cualquier otra sanción de los miembros de la Policía Municipal para constituir e instruir el Órgano Administrativo a cargo del proceso.

Preparado el informe recomendativo correspondiente, será remitido al Alcalde correspondiente, el cual tendrá máximo 10 días para que lo resuelva.

En los casos en que la sanción por imponer sea el despido y el afectado recurra ante la Autoridad Judicial correspondiente, la sanción de despido será suspendida en tanto el proceso judicial no se resuelva dicha resolución, sin embargo el Alcalde Municipal podrá suspender de sus funciones durante el transcurso del proceso al funcionario afectado. En el caso de que el afectado no apele la medida, se procederá a su inmediata ejecución.



CAPITULO V
FINANCIAMIENTO

Artículo 21: Adiciónese un Artículo 83 bis al Código Municipal, Ley 7794 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

ARTICULO 83 BIS Impuesto Especifico para el Financiamiento del Servicio de Policía Municipal.

Con el propósito de financiar el Servicio de Policía Municipal en las Municipalidades del País, sin que ello signifique detrimento o menoscabo de otras fuentes de financiamiento, todas las Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, deberán pagar un Impuesto para el Financiamiento de Policía Municipal:

a) El uno por ciento (1%) sobre los ingresos anuales brutos producto de actividades lucrativas de cualquier tipo.

b) El cero punto cincuenta por ciento (0.30%) sobre las rentas liquidas gravables anuales.

c) El cero punto cero cinco por ciento (0.05%) sobre las ganancias netas anuales de las Personas Físicas y Jurídicas sujetas al Régimen de Zonas Francas.

d) El diez por ciento (10%) sobre el valor de las inscripciones, boletas, entradas o tiquetes de eventos de espectáculos públicos y de entretenimiento definidos en la ley 6844 y sus reformas, así como: actividades de exhibición, eventos deportivos o culturales, desfiles, festivales, ferias, actividades de uso de espacios públicos, otros, con fines de lucro, en caso de tratarse sin fines de lucro, como medida alterna también podrá recurrirse el brindar el servicio en forma conjunta con Instituciones Públicas o Privadas, de igual forma con Personas Físicas o Jurídicas, el Departamento de Policía Municipal hará del conocimiento previo al otorgamiento del permiso de la actividad, al Concejo Municipal de los costos del servicio, el Concejo Municipal podrá definir una medida pago equivalente o parcial, así como la donación total de dicho servicio.

El presente Impuesto será recaudado, dispuesto, administrado y liquidado por la Municipalidad respectiva donde se realice o desarrolle las actividades indicadas, el mismo podrá ser cancelado en forma trimestral, para lo cual corresponderá a cuatro trimestres por año; Las Municipalidades podrán utilizar como base de cobro, la declaración jurada que realicen las Personas Físicas o Jurídicas a la Municipalidad respectiva y se calcula sobre la base de los ingresos anuales que perciban los contribuyentes en el período fiscal anterior al año que se grava; De los montos por ingresos brutos no incluirá lo recaudado por concepto del Impuesto de Ventas; En los casos de comisiones, dietas, servicios e intereses se consideraran ingresos brutos los percibidos por este concepto. La cancelación y el estar al día de este Impuesto será requisito indispensable para acceder al trámite o mantener vigente o renovar cualquier concesión, arrendamiento, permiso o licencia, incluyendo de patente, con las Instituciones del Estado.

Se concede un descuento equivalente al diez por ciento (10%), a la Persona Física o Jurídica quien cancele en forma anual el impuesto de los incisos a, b y c.

El presente Impuesto no será sujeto de excepción o exención, salvo mención expresa en Decreto Legislativo.

Se autoriza a las Municipalidades a realizar las gestiones propias de confirmación de la información suministrada por los sujetos del gravamen, esto en concordancia con el Código de Procedimientos Tributarios, Leyes de Licencias de Patentes y Legislación conexa, además podrán ser sujetos de solicitud o intercambio entre Instituciones Públicas, Privadas, Autónomas y demás sin necesidad de orden judicial con el fin de comprobar la veracidad de la información aportada o que pudiere ser ocultada con fines de evasión.

Artículo 22: Modificación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Adiciónense un párrafo final al artículo 23 de la Ley del impuesto de bienes inmuebles; Ley N. º 7509, de 9 de mayo de 1995, que se leerá así:

Artículo 23.- Porcentaje del impuesto

[...]

Se autoriza a las municipalidades del país a aumentar de un cero veinte cinco por ciento (0.25%) el porcentaje de este impuesto hasta a un cero cuarenta por ciento (0.40 %). La diferencia que se establezca será para atender el servicio de Policía Municipal en el Cantón.

El aumento o disminución a que se hace referencia en este artículo deberá ser aprobado mediante acuerdo de las dos terceras partes del Concejo Municipal, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Tributarios y demás norma conexa.

Artículo 23: Financiamiento mediante reforma de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, 6043.

Refórmese el Artículo 59, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 59.- Los ingresos que perciban las Municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la siguiente forma:

a) Un veinte por ciento se destinará a formar un fondo para el pago de Mejoras según lo previsto en esta ley.

b) Un cuarenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento en las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las Inversiones necesarias en servicios de asesoría y gastos de Administración requerida para los fines de la presente ley.

c) El cuarenta por ciento restante será para el Departamento de Policía Municipal respectiva, los cuales además del Servicio Vigilancia y Protección de los Recursos de la Zona Marítima Terrestre, implementaran y brindaran los Servicios de Prevención, Vigilancia, Protección Ambiental, Seguridad, Supervisión de Licencias de Patentes y su explotación, Rescate Acuático, además de la señalización mediante boyas u otras señas e infraestructura necesaria para la prevención o atención de dichas necesidades regulares o de emergencias.

En caso de que la Municipalidad no cuente con el Servicio de Policía Municipal, este porcentaje se utilizara conforme lo expresado en el anterior inciso.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes emitirá en plazo máximo de seis meses un Reglamento de Tránsito a través de Cuerpos de Agua o por Vías Fluviales o Marítimas, el mismo contendrá las normas necesarias para asegurar a regulación de la utilización de Cuerpos de Agua en el Territorio Nacional y sus áreas de exclusividad económica, la aplicación policial de dicho reglamento estará en manos del Poder Ejecutivo y sus dependencias y de la Municipalidad respectiva; las sanciones económicas administrativas podrán definirse de acuerdo con el salario mínimo definido en la presente ley.

Artículo 24: Licencia para la propiedad y tenencia de Animales Domésticos, de Ganadería y Silvestres.

La Municipalidad auxiliara y coadyuvara a través del Departamento de Policía Municipal a las Instituciones del Estado a cargo de la vigilancia, control y protección de los animales domésticos, de ganadería y silvestres, para realizar esta labor podrá requerir licencia para la tenencia de estos animales, la cual se establecerá los requisitos y sanciones por medio de Reglamento de la Institución rectora a nivel Nacional.

En dicho Reglamento se podrá fijar el costo unitario de la licencia en hasta el 1% del salario base el definido en el artículo segundo de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993; adecuando para ello, las especies y condiciones mínimas de tenencia y mantenimiento, el pago de esta Licencia se definirá por reglamento, en cuyo caso podrá tratarse por ingreso temporal, por año o por una vez en la vida del animal; Se exceptúa del pago de la presente licencia, quienes sean sujetos de pago del impuesto referido en el artículo 21 de la presente Ley.

Del producto de dicho pago y sin detrimento o menoscabo de otras fuentes de financiamiento propio o externo del Departamento de Policía Municipal, el SENASA o el MINAET o en conjunto, establecerán las Instalaciones con condiciones necesarias para el albergue, manutención, cuidado, donación o lo que corresponda de los animales que se tengan en custodia, para ello el SENASA y el MINAET regularan mediante reglamento los procedimientos adecuados.

Sin menoscabo de las denuncias, sentencias o arreglos en Instancias Civiles o Penales, el reglamento podrá fijar con base al salario base citado anteriormente, los montos de las multas que procederán por dichas infracciones, su forma de pago o de arreglo o de medidas alternativas.

UNICO: Para el fiel cumplimiento de los dispuesto en la presente Ley, los Oficiales de Policía de la Fuerza Pública, Judiciales o Municipales en su área de Jurisdicción, que en el ejercicio de actuación y aplicación del artículo 6 de la Constitución Política o de la presente Ley o las Leyes de Zona Marítimo Terrestre (6043), Vida Silvestre (7137), de Biodiversidad (7788), Orgánica del Ambiente (7554), de Aguas (276), del Servicio Nacional de Sanidad Animal (8495), Ley de Creación de Incopesca (7384) y sus reformas, así como las demás leyes conexas, se consideraran como Policía Sanitaria de acuerdo a lo establecido por los artículos 37 y 38 de la Ley 8495 o Policía según corresponda, para ello mantendrá coordinación permanente con la Institución Nacional o Local competente una vez realizada la actuación y denuncia, de tratarse un Departamento de Policía Municipal, este le trasladara lo correspondiente a la Institución competente, además participara como coadyuvante en la o las denuncias, así como de las acciones derivadas de ello.

Capitulo VI: Multas, Decomisos, Comiso y Extinción de Dominio.


Artículo 25: Readecuación de las Multas

Autorizase a las Municipalidades a readecuar sus multas de índole municipal, para ello deberán emitir las modificaciones o reglamentos nuevos según sea su necesidad, deberán ser aprobados por acuerdo firme del Concejo Municipal y podrán utilizar como referencia el Salario base definido en el artículo segundo de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993.

Artículo 26: Distribución de las multas y usufructos producto de la intervención del Departamento de Policía Municipal.

1) De las multas y usufructos producto de la participación, cooperación, trabajo propio o conjunto o intervención del Departamento de Policía Municipal, le corresponderá como mínimo el 50%, con excepción de la distribución estipulada en la Ley de Tránsito en Vías Terrestres y sus reformas, de los recursos, materiales o productos recibidos producto del presente artículo y sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento propias o externas, se distribuirá de la siguiente forma:

a) Como mínimo el Veinte por ciento (20%) serán para financiamiento de Programas Sociales de Prevención de la Violencia y la Comisión de Delitos en las Comunidades.

b) Como mínimo el Veinte por ciento (20%) para programas educativos, de recreo o deportivos de prevención y fortalecimiento contra el Crimen.

2) De las multas y usufructos producto del trabajo o intervención de Policía Municipal en cooperación o coordinación externa y en concordancia por Convenio Interinstitucional, ratificado por el Concejo Municipal respectivo u Oficios de Cesión del Director del Departamento de Policía Municipal anterior o posterior al comiso, decomiso, secuestro, los mismos no podrán ceder más del noventa por ciento (90%) del total de los recursos, materiales o productos al que se tuviere derecho. Se exceptúa de lo anterior los casos que por distribución o ganancia se realice en forma equitativa entre las partes involucradas.


Artículo 27: De los Decomisos o Comisos.

Todo Decomiso o Comiso realizado por la Policía Municipal deberá ser inventariado y debidamente almacenado para conservación y dispocision conforme corresponda.

La Persona Física o Jurídica quien cometa una Infracción o Delito perderá una vez en firme el proceso administrativo o judicial correspondiente, el dominio sobre los bienes, recursos, materiales, documentos con el que se estaba cometiendo o se cometió el delito o infracción, así como los bienes, recursos, productos, materiales, documentos o medios con los que se ayude o facilite la comisión del o los delitos o infracciones.

En el caso de productos perecederos, podrán disponer de oficio su remate, destrucción, uso o donación, siempre y cuando no tenga dudas en cuanto al origen, calidad, sanidad y amenaza de seguridad en su consumo, lo cual procederá es la destrucción del producto en cuestión, sin que esto genere responsabilidad civil o penal para los funcionarios actuantes ni la Municipalidad, en el caso de los no perecederos se dispondrá por medio de oficio a su destino, las cuales podrán ser: aprovechamiento propio, donación, remate o destrucción una vez en firme la sanción respectiva.


Artículo 28: Apelación de la Medida.

El Infractor tendrá 5 días hábiles posteriores a la notificación de la Infracción y decomiso o comiso para recurrir en apelación y revocatoria, el recurso será interpuesto en primera instancia ante el Alcalde, de no presentar dicho recurso quedara en firme la multa y el decomiso, en caso de presentar apelación y revocatoria y de resultar a favor del sujeto, les serán devueltos la totalidad de los bienes, recursos y materiales decomisados, con excepción de los perecederos.

Artículo 29: Cancelaciones de las Multas.

Toda Persona Física o Jurídica deberá cancelar las multas Municipales realizadas y en firme, una vez en firme las Municipalidades podrán notificar a las Instituciones del Estado de la existencia de las mismas, además será requisito previo antes de obtener cualquier permiso, autorización o licencia por parte de las Instituciones del Estado, la cancelación o arreglo de pago.

El sujeto tendrá un plazo de 45 días naturales, a partir de la firmeza de la multa para su cancelación sin intereses, a partir del plazo señalado se agregara un 4% de interés sobre el monto principal de la multa hasta llegar a un máximo del 36%.

En donde aplicare Gobierno Digital o Convenios Interinstitucional de transferencia de datos, se incluirá dichas notificaciones en el expediente de la Persona Jurídica o Física, según sea el caso.

Las Municipalidades estarán autorizadas a realizar arreglos o medidas equivalentes de pago con aquellas Personas Físicas y Jurídicas sujetas a multas por infracciones, para ello deberán contar con el visto bueno previo del Jefe de Departamento actuante.


CAPITULO UNICO

Artículo 30: Permisos o Visados de Autorización para la realización de eventos masivos públicos y privados, de espectáculos públicos, eventos deportivos, desfiles, festivales, de exhibición, campañas de activismo o participación.

Todo Evento masivo público y privado, con o sin fines de lucro, requerirá de un permiso o visado emitido por el Departamento de Policía Municipal respectivo previo a su inicio de realización, el trámite deberá iniciar con al menos diez (10) días hábiles anteriores a la realización, en los casos de requerimiento de la autorización del Concejo Municipal, este plazo será antes de la solicitud al Concejo Municipal.

Además lo requerirán para: todos los espectáculos públicos definidos en la ley 6844 y sus reformas, actividades de exhibición, eventos deportivos o culturales, desfiles, festivales, fiestas cívicas o patronales, campañas de activismo o participación, de uso de espacios públicos, con o sin fines de lucro.

El reglamento de Policía Municipal respectivo contendrá lo necesario para cumplir lo dispuesto en el presente artículo, el mismo podrá utilizar de base para multas o costos de dichos permisos, el salario base del artículo 19 de la presente ley.

Se exceptúa del permiso: huelgas o marchas o protestas que utilicen espacios o vías públicas, sin embargo deberán comunicar y coordinar en la medida de lo posible, con antelación a las autoridades municipales, con el fin de disminuir el impacto sobre los servicios y uso de obras o espacios públicos, así como brindar protección de ser necesario.



CAPITULO VII


Coordinación Inter Institucional

Artículo 31: del Concejo de Seguridad Nacional.

Créase el Concejo de Seguridad Nacional como Institución del Estado a cargo de la coordinación Inter Institucional en Materia de Seguridad Nacional, Ciudadana y Pública, incluyendo las áreas de competencia de sus miembros plenos.

El Consejo será una Institución con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental propia, para realizar las competencias previstas en esta Ley. En su calidad de Institución técnica, gozará de independencia de criterio en el desempeño de sus atribuciones y funciones; Para ello tendrá el Personal, Recursos, Bienes, Materiales y Organización necesaria para tal fin, además tendrá un Director General Ejecutivo y un Auditor Interno, en ambos puestos la relación jerárquica directa o de ejercicio, no podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición reglamentaria, organizativa ni administrativa.

Se exime del pago de cualquier tipo de Impuesto o Tasa impositiva al Concejo de Seguridad Nacional, sus dependencias e Instituciones miembros plenos.


Artículo 32: Integración del Concejo de Seguridad Nacional.

Estará integrado por Miembros Plenos, Miembros No Permanentes y Los Observadores o Agregados Permanentes.

Los Miembros Plenos, tendrán completo acceso a derechos de información, resolución, discusión, reforma, participación, debate, voz y votación de los asuntos que trate el Concejo, serán: el Presidente de la República, por los titulares de los Ministerios de Justicia y Gracia, de Gobernación, de Seguridad Pública, Departamentos de Policías Municipales, Organismo de Investigación Judicial, del ICD, Guardacostas, Policía de Control de Drogas, Plataforma de Información Policial, del 911, Policía de Inmigración, Policía de Tránsito, Policía Fiscal, Policía Penitenciaria, Dirección de Armas y Explosivos, Dirección de Servicios de Seguridad Privada, Dirección de Seguridad Nacional, Reserva de la Fuerza Pública, Policía de Fronteras, Vigilancia Aérea y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Dependencia a cargo de Vigilancia, Control y Protección; La Integración por parte de dichas Instituciones y Representación en el seno del Concejo de Seguridad Nacional serán Obligatorias, Los miembros aquí mencionados podrán nombrar Representantes o Delegados permanentes para la efectiva representación y trabajo de este Concejo, su condición serán de miembros plenos con derecho a voz y a voto en los asuntos que se discutan y decidan en el Concejo, los mismos deberán ser mínimo de Rango Superior Ejecutivo en propiedad, por ejemplo: Supervisor, Intendente, Jefe de Delegación o Turno Laboral, similares.

Los Miembros No permanentes serán los que el Directorio del Consejo integre mediante decisión unánime, podrá incorporar como Observadores, Agregados, Delegados o Representantes de Asociaciones, Fundaciones, Organismos No Gubernamentales, Órganos de Normalización Técnica, Instancias, Instituciones, Departamentos, Agencias, Consulados, Embajadas, Organismos Nacionales o Extranjeros; Su condición y participación será restringida, la misma será reglamentada por el Consejo de Seguridad Nacional.

Los Agregados o Representantes Permanentes serán los que designe: La Corte Plena del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Fiscal General de la Republica, los Diputados Miembros de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, Defensoría de los Habitantes, Tribunal Supremo de Elecciones, Cruz Roja Costarricense, Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, Instituto Costarricense de Turismo, Consejo de Seguridad Vial, Bomberos de Costa Rica, Consejo Técnico de Aviación Civil, Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social, SENASA, Procuraduría General de la Republica y Presidente del Instituto de Asesoría Municipal, su condición y participación serán restringidas y será reglamentada por el Consejo de Seguridad Nacional.


Artículo 33: Atribuciones del Concejo de Seguridad Nacional

El Concejo de Seguridad Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definirá y adecuara las Políticas Generales y Específicas, sin menoscabo de las autonomías propias de cada institución, en materia de Seguridad del Estado.

b) Definir los Procedimientos y Protocolos de Coordinación entre los diversos Cuerpos de la Policía y de Seguridad del Estado.

c) Emitir anualmente Certificaciones, Requerimientos, Estándares Mínimos o Recomendaciones a sus Instituciones miembros.

d) Creará, Fomentara, Desarrollara, Planificara e Implementara Convenios, Procesos, Fideicomisos, Programas o Proyectos por los medios necesarios para ello; Además podrá solicitar, crear u otorgar empréstitos a sus miembros plenos. Siendo el objetivo primordial: una Estructura de Seguridad Nacional que atienda y proteja de forma oportuna y eficaz las necesidades e intereses del Estado Costarricense y sus Ciudadanos, siendo el Consejo un espacio de consenso, comunicación, coordinación entre Instituciones Constitucionalmente autónomos, por medio de sus miembros plenos.

e) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo y mejoramiento de la Seguridad Publica, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, brindar asesoría o evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.

f) Ratificara por recomendación del Directorio del Consejo, los Miembros o Agregados Adscritos a Representaciones o Misiones Diplomáticas o Consulares de Costa Rica, en el Área de Seguridad; Así también como de los Miembros No Permanentes del Concejo, lo que proceda.

g) Podrá emitir Criterios, Opiniones, Informes, Solicitudes y Certificaciones a Personas Físicas o Jurídicas, Instituciones Públicas, Semipúblicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras, por los canales adecuados para ello.

h) Coordinara con Instituciones Públicas, semipúblicas o Privadas Nacionales o Extranjeras las acciones necesarias para cumplir con los objetivos aquí previstos.

i) Acordar los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios del Concejo y sus Dependencias.

j) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.

k) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.

l) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto.

m) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos del Concejo y sus dependencias, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del Director Ejecutivo del Concejo o del Jerarca de sus dependencias, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.

n) Aprobar el Plan Operativo y de Desarrollo Anual, que el Directorio del Concejo elabore. Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario del Concejo y sus dependencias.

o) Resolver los Recursos que deba resolver.

p) Nombrara o Removerá el Auditor Interno.

q) Ratificara el Nombramiento del Director Ejecutivo del Concejo o de sus Dependencias.

r) De requerirlo la Autoridad Competente, Intervenir las Instituciones Miembros Plenos.

s) Brindar por medios propios o de cooperación, coordinación, colaboración, convenios; Los programas, la capacitación, cursos, educación, entrenamientos, prácticas que se consideren necesarios para cumplir los objetivos dispuestos.

Para el mejor desempeño, toma de decisiones y la salvaguarda de los Intereses Nacionales en materia de Seguridad Nacional, los Miembros Plenos del Concejo tendrán acceso libre a la información en forma y tiempo requeridos, inclusive a aquellos definidos como Secreto de Estado, además podrán declarar niveles de seguridad de regulación de cualquier tipo de divulgación, debate, publicidad, discusión, negociación, adquisición, donación, traslado, fabricación, almacenaje, transporte, armado, desarmado, ensamblaje, transacción, intercambio de correspondencia oral, escrita o electrónica de toda la información o contenidos que reciba, genere, almacene, tramite, maneje o emita el Concejo de Seguridad Nacional y sus Instituciones, Dependencias, Departamentos, Ministerios miembros, igual que su personal o contratistas, sean ad honorem o no, para ello incorporara dentro de su reglamento interno, las regulaciones, protocolos y procedimientos vinculantes necesarios.

Cualquier violación o infracción a lo anterior, aplicara lo que las Leyes y Reglamentos disponen para tal efecto.


Artículo 34: Directorio del Concejo de Seguridad Nacional

Para un mejor desempeño de sus funciones, los miembros plenos del Concejo de Seguridad Nacional elegirán dentro de sí, un Directorio, este se elegirá por medio de votación, cada segundo martes de Enero, por un periodo de dos años, para ello se seguirán reglas de quórum de mínimo del 80% de sus miembros plenos, será deber del Directorio saliente conducir el proceso mientras se realiza la elección y toma de conducción el nuevo Directorio.

El Directorio estará compuesto por 11 miembros, distribuidos de la siguiente forma: 2 del Poder Ejecutivo, 2 del Poder Judicial, 2 del Sector Municipal, los demás serán de libre origen dentro del Concejo.

La Presidencia de la Republica será miembro pleno con puesto permanente en el Directorio del Concejo, además de ello le corresponderá la presidencia, los demás puestos serán electos a lo interno del Directorio.

Artículo 35: Funciones del Directorio

Serán Funciones del Directorio:

a) Convocar a los Miembros Plenos a sesiones Ordinarias y Extraordinarias.

b) Proponer para su deliberación y aprobación de mayoría calificada, los Reglamentos o sus modificaciones del Concejo de Seguridad Nacional, sus dependencias y sus miembros.

c) Conducir el Debate, discusión y votación de los asuntos que se conozcan.

d) Conformar las Comisiones de Trabajo, así como dotar de los recursos necesarios para el buen desempeño y cumplimiento de la presente Ley.

e) Presentar para ratificación del Concejo Pleno, el Nombramiento de los Directores del Concejo o sus dependencias.

f) Proponer el Plan Operativo y de Desarrollo Anual al Concejo.

g) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, del Concejo, en forma coherente con el Plan Operativo y de Desarrollo Anual, ante el Concejo para su discusión y aprobación.

h) Lo que se designe por Reglamento Interno del Concejo de Seguridad Nacional.

Artículo 36: Certificación Anual de Calidad de los Servicios

El Concejo de Seguridad Nacional emitirá Certificaciones Anuales de Calidad, Eficiencia, desempeño en el mejoramiento de la Gobernabilidad, Aplicación de la Ley, atención oportuna y satisfactoria de los habitantes, cumplimiento de la presente Ley, reglamentos y norma conexa, así como contar con la Infraestructura o Convenios para ello, la prevención de la violencia y del delito, atención de emergencias o denuncias por flagrancia, cobertura territorial de patrullaje constante y eficiencia de atención por tiempo de respuesta, movilización de recursos necesarios para la atención e intervención de los casos de flagrancia; podrán utilizar como parte de los insumos de calificación la estadística criminal del área atendida y la percepción de los habitantes sobre la actividad criminal del área, la atención del Personal Policial para la solución oportuna y eficiente de conflictos o su direccionamiento jurisdiccional, esta Certificación se emitirá en forma anual a cada una de las Dependencias, Departamentos, Direcciones, Instituciones o Unidades Miembros Plenos del Concejo de Seguridad Nacional, para ello será obligatorio la completa colaboración o cooperación en cuanto al material, su veracidad o acciones necesarias para emitir dicha Certificación, su calificación final y nivel serán públicos, no así el material calificador necesario para la emisión del criterio.

Artículo 38: Certificación Obligatoria de Requerimientos Estándares Mínimos o de Idoneidad de Oferentes o Productos.

El Concejo de Seguridad Nacional emitirá y renovara anualmente un Reglamento que contenga los requerimientos mínimos para la adquisición, modificación, construcción, préstamo, donación, alquiler o leasing de los recursos de transporte, Instalaciones, productos, materiales, recursos, accesorios o herramientas de uso en cada una de las líneas de trabajo Policial o de Seguridad del Estado de los miembros plenos del Concejo.

Además emitirá en forma que así lo estime por medio del Reglamento antes citado, una Certificación de Idoneidad de los Oferentes o Contratistas Físicos o Jurídicos de Servicios, de Productos, de Bienes Muebles e Inmuebles, de Materiales, de Recursos o Diseños, que se ofrezcan o mantengan relación contractual definidos en la Ley de Contratación Administrativa con el Concejo de Seguridad Nacional, sus Dependencias o sus Instituciones miembros plenos.

La Certificación de Idoneidad será requisito básico previo para acceder a la participación o invitación de cualquier contratación, licitación o relación contractual, definidos en la Ley de Contratación Administrativa, para con el Concejo de Seguridad Nacional, sus dependencias o sus Instituciones miembros plenos.

El Concejo de Seguridad Nacional podrá emitir restricciones de uso, de comercio, de transacción, donación o préstamo, graduales o totales de los productos, materiales, dispositivos, bienes o recursos a Personas Físicas y Jurídicas que no pertenezcan al Concejo de Seguridad Nacional, sus Dependencias y sus Instituciones miembros plenos.

Artículo 38: El Director General Ejecutivo.

Tendrá a su cargo el funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura necesaria para el excelente desempeño del Concejo, sus Políticas y funciones y será el responsable directo ante el Directorio del Consejo, en los asuntos que le competen, además serán funciones del Director General: la dirección, coordinación, implementación, supervisión y evaluación de las actividades técnicas, científicas y administrativas que se ejecuten en el cumplimiento de este articulo y que se desarrollarán en su respectivo Reglamento.

Artículo 39:

El Auditor Interno será el Jefe del Departamento de Auditoria Interna, tendrá las atribuciones y funciones dispuestas por la presente Ley, la Ley de Control Interno, Ley General de Administración Pública, legislación conexa, además del Reglamento Interno.

Artículo 40: Financiamiento del Concejo de Seguridad Nacional

A fin de cumplir lo aquí dispuesto, el Concejo de Seguridad Nacional, sin detrimento o menoscabo de otras fuentes de financiamiento, las Instituciones o Departamentos que los integren para su funcionamiento, trasladaran como mínimo el 7% de los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios al Concejo de Seguridad Nacional.

TITULO V
REFORMAS LEGALES CONEXAS

Artículo 41: Adición al Código Municipal

Incorpórese un inciso h) al artículo 4 y adicionase un párrafo final el artículo 74 del Código Municipal, Ley N. º 7794, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lean:

"Artículo 4.-

[...]

h) Brindar el servicio de seguridad, control de los servicios y bienes comunales, el control y regulación acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, mediante licencias o patentes dentro de su jurisdicción, así como el mantenimiento del orden público y la seguridad de la personas y su entorno, regulación de vías, aplicación del marco jurídico y ordenanzas municipales mediante la Policía Municipal."

"Artículo 74.-

[...]

La Municipalidad queda autorizada a brindar el servicio de Policía Municipal para ello procederá a organizar y crear dentro de su jurisdicción el servicio de Policía Municipal.

Artículo 42: Reformas a la Ley general de policía

1) Refórmense los artículos 1, 2, 6 y 11, así como adiciónese una sección X con el artículo 33 de la Ley General de Policía, N. º 7410, para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 1.-

El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de las autonomías propias del mismo. Al Presidente de la República y al Ministerio del ramo, les corresponderá tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.

Artículo 2.-

Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policías necesarias, nacionales y municipales. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes."

Artículo 6.-

Son fuerzas de policía, encargadas de la Seguridad Pública, las siguientes: La Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Municipal, la Policía Escolar y de la Niñez y las demás fuerzas de policía.

Artículo 11.-

Crease el Consejo de Seguridad Nacional como Institución del Estado a cargo de la coordinación del Área de Seguridad Nacional, de conformidad con los principios, funciones y atribuciones que determinen la Constitución Política, las leyes y sus reglamentos.”

2) Adiciónese una Sección X al Capítulo II, Titulo II, para que en adelante sea lea de la siguiente forma:

SECCION X: De la Policía Municipal.

Artículo 33.-

Dentro del ámbito de su autonomía, cada gobierno local podrá crear un Cuerpo de Policía. La Policía Municipal se encargará, entre otras funciones, de coadyuvar en la vigilancia y el mantenimiento del orden público dentro de su jurisdicción cantonal, y estará bajo el mando del respectivo alcalde, todo de conformidad con la Constitución Política, las leyes y sus reglamentos.

Del artículo 33, se corre su numeración a 34 y así de forma continua para los siguientes artículos de la presente ley.

Artículo 43: Reformas de los artículos 1, 7, 8 y Adición del inciso I del artículo 4 a la Ley No. 7566 del 18 de Diciembre, Creación del 911, para que en adelante se lea:

a. Refórmese el primer párrafo del Artículo 1, para que en adelante se lea: Crease el Sistema de Emergencias 911, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Consejo de Seguridad Nacional; Su objetivo será participar, coordinar, oportuna y eficientemente en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro.

b. Refórmese el inciso g, así como del segundo párrafo para se reemplace “Instituto Costarricense de Electricidad” por “Consejo de Seguridad Nacional”, además: Adiciónese el Inciso I al Artículo 4, para que en adelante se lea:

G) Consejo de Seguridad Nacional.

I) Cuerpos de Policía Municipal.

c. Refórmese el primer párrafo del artículo 7, para que en adelante se lea: Las Compañías de los Servicios supervisados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, incluirá, dentro de la factura mensual de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el Sistema de Emergencias 9-1-1, un tres por ciento (3%) de la facturación final. Cualquier saldo pendiente se liquidará durante el siguiente ejercicio anual. La facturación final al cobro no incluirá los montos producto del Impuesto sobre las Ventas.

d. Refórmese el primer párrafo del artículo 8, para que en adelante se lea: El sistema funcionara bajo la autoridad de un Director, quien actuara como superior jerárquico y será nombrado por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 44: Adiciónese el siguiente párrafo al final del Artículo 11 bis de la Ley No. 8754 de 22 de Julio 2009, Ley con la Delincuencia Organizada, para que en adelante se lea:

Como medida de financiamiento sostenible para la Operación de la Plataforma de Información Policial, sin menoscabo de otras, los Cuerpos Policiales Judiciales, del Poder Ejecutivo y Municipales del País, aportaran como mínimo tres por ciento (3%) de su Presupuesto Ordinario Anual y Extraordinarios.

TITULO VI

RELACIONES INTERINSTITUCIONALES DEL ESTADO

ARTÍCULO 45:

Los Departamentos de Policías Municipales podrán pactar entre sí o con Instituciones Públicas, Autónomas, Semi Autónomas, Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro con fines de desarrollo o promoción de la Seguridad, Convenios cuyo objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones.

Salvo los casos predispuestos en el artículo 2, de la presente Ley, no podrán utilizar para el patrullaje preventivo rutinario de función policial recursos pertenecientes a la Municipalidad en otro Municipio y solo serán validos aquellos Acuerdos o Convenios que contengan lo siguiente:

a) Intercambio de Información, Enlace Digital, Comunicaciones, otros.

b) Prestamos, Donación o Compra - Venta o Alquiler de Recursos de uso Policial, tales como: Vehículos, Naves, Animales, otros.

c) Prestación de Servicios, tales como Monitoreo de Video, Alarmas, Monitoreo de Geo Posicionado Satelital en cualquiera de sus variantes, Capacitación, Call Center o Centro de Recepción & Atención de Llamadas, Instalaciones de Entrenamiento y Capacitación Conjuntos, así como el Adiestramiento, Capacitación, Instrucción.

d) Compra, Construcción, solicitar o acceder a Empréstitos, Utilización, Aprovechamiento, Fideicomisos, Leasing, Usufructo o Alquiler de Instalaciones, Edificios, Complejos de Bienes Muebles e Inmuebles, Terrenos, Concesiones, Derechos de uso, otros, en forma compartida o conjunta a fin de cumplir con las funciones o actividades derivadas de esta Ley.

e) Asociaciones, Fundaciones o Instituciones Educativas o Deportivas cuyo fin principal sea mejorar el desempeño y eficiencia de los Departamentos de Policía Municipal o las capacidades de sus miembros, para ellos deberán contar con aval de idoneidad de la Contraloría General de Republica, para los casos previstos de Organizaciones sin fines de lucro, además serán exoneradas del pago de impuestos.

f) Convenios de Donación, Alquiler o Préstamo a Bomberos de Costa Rica o Cruz Roja Costarricense.

En los casos de donación de materiales, bienes, recursos, tiempo laboral de personal u otros que sean necesarios en casos de emergencia, catástrofe o calamidad, no serán necesarios Convenios previos, siempre y cuando en el caso de personal y tiempo laboral donado no se utilice con fines policiales.

Además, en los casos e Instituciones descritos no será requerido lo estipulado en la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a Carteles de Licitación, su Convocatoria e Invitación, sin embargo deberán ser refrendados por la Contraloría General de la Republica en plazo no mayor a los 15 días hábiles.

Artículo 46: Recursos materiales

Autorizase a los Departamentos de Policía Municipal para que defina un Plan Integral de Inversión y Mantenimiento de Infraestructura de corto, mediano y largo plazo que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transportes fiables y duraderos, instalaciones, edificaciones, predios, oficinas, centros conjuntos, de procesamiento, de almacenaje, con cargo al presupuesto municipal o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.

El reglamento de Uso y Administración de los bienes propiedad de la Policía Municipal producto de la presente Ley deberá contemplar:

a) Prohibición de uso exclusivo o cualquier transacción con los bienes producto de los recursos de la presente Ley a funcionarios o instancias internas de la Municipalidad ajenos al Departamento de Policía Municipal.

b) Prohibición de uso ajeno a los fines de esta Ley.

El plan deberá contar con la aprobación en firme del Concejo Municipal.

Artículo 47: Trámite de Autorizaciones, Adjudicaciones, Concesiones, Refrendos o Contrataciones

Se declara de interés prioritario los trámites de autorizaciones, concesiones, adjudicaciones, refrendos o contrataciones gestionadas por los Cuerpos de Policía o Seguridad del Estado, sean del Poder Judicial, Ejecutivo o del Sector Municipal ante las Instancias Reguladoras, para lo cual se fija un plazo máximo de 10 días hábiles en todos los trámites.

En el caso de Concesiones de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico o de trasmisión a través de otros medios, el Concejo de Seguridad Nacional podrá ordenar la reserva exclusiva de espacio o frecuencias, para uso regular o de emergencias de las Instituciones miembros del Concejo, así como la intervención temporal de todas o parte de las frecuencias o medios requeridos en casos de emergencia, calamidad o catástrofe sin que ello derive en pago regular, de daños y perjuicios o cualquier similar o recompensa por dicho uso en los casos citados.

Artículo 48: Autorización Especial

Se Autoriza al Concejo de Seguridad Nacional, sus dependencias y sus Instituciones miembros a realizar las acciones necesarias para solicitar, tramitar, administrar, ejecutar, emitir según corresponda, bonos, títulos o cualquier otra figura financiera para cumplir los objetivos de la presente Ley, incluyendo la construcción de Obras o Infraestructura para el servicio público o uso oficial del Concejo de Seguridad Nacional, sus dependencias o Instituciones miembros, para el fiel cumplimiento de lo aquí expuesto no operaran límites de inversión o cualquier otra forma de financiamiento, siendo posible inclusive el cien por ciento del costo de obras, materiales, productos o recursos, no así su mantenimiento, el Concejo de Seguridad Nacional emitirá al respecto un reglamento con el fin cumplir lo previsto en este artículo, este reglamento deberá ser ratificado por la Superintendencia de Pensiones en un plazo mayor a veinte (20) días hábiles posterior a sus recepción, en caso de desacuerdo, será la Presidencia de la Republica quien medie y determine lo consecuente, para ello no deberá tardar más de 5 (cinco) días hábiles posterior a la audiencia entre partes, para las otras partes del proceso se guiara por lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley.

CAPITULO Sanciones

Artículo 49: Despido sin responsabilidad Patronal o Perdida de Credenciales en los casos de Funcionarios Electos o perdida de contratos o servicios ad honorem con Instituciones del Estado o Empresas con participación del Mismo.

Sin menoscabo de otras sanciones dispuestas, la infracción a los artículos 2, 6, 8, 9 incisos: 4, 5, 6, 7, artículos 13, 15, 16, 17, 20, 21, 31, 32, 33, 35, 39, 43, 44 de la presente Ley, serán causales de despido sin responsabilidad patronal o de pérdida de credenciales en caso de funcionarios electos, perdida de contratos o servicios ad honorem con Instituciones del Estado o Empresas, Asociaciones o Fundaciones con participación del mismo.

Además, se aplicara la misma sanción sin delimitar otras instancias en los casos de tráfico de influencias, intermediación maliciosa, obstaculización de la labor Policial, emisión de órdenes, recomendaciones u solicitudes para retrasar, suspender o detener procesos, investigaciones, aprehensiones, cierres o aplicación del Marco Jurídico, además de retrasos injustificados, amenazas al funcionario o personas, remoción, intimidación al funcionario o personas, cambio o traslado con el fin de entorpecer, retrasar o condicionar acciones para el no cumplimiento de deberes policiales, por parte de funcionarios públicos o Contratistas del Estado o empresas, asociaciones o fundaciones con participación del mismo.

En los casos de Funcionarios Electos y sin detrimento de otras acciones o sanciones, serán inhibidos de participar como Candidatos o Candidatas a puestos de elección popular por al menos 10 años a partir de la firmeza de la sanción.

Esta misma sanción será para los contratistas del estado o empresas, asociaciones o fundaciones con participación del mismo.

Artículo 50: Multas por vencimiento del pago del Impuesto de Policía Municipal o declaración falsa de ingresos

Se sancionara con una multa del diez por ciento (10%) sobre el monto a pagar por concepto del Impuesto de Financiamiento de Policía Municipal, quien después del vencimiento anual no lo haya cancelado, dichos montos incrementaran un 4% mensual por interés.

Con excepción del inciso d, del mismo artículo, para lo cual aplicara una multa por cien (100) salarios base mínimo estipulados en el artículo 19 de la presente ley, si en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la finalización espectáculo público no ha cancelado el monto correspondiente del impuesto.

Asimismo: para quienes declaren por debajo del monto real de ingresos citados, se les impondrá sin perjuicio de otras sanciones, una multa equivalente a cincuenta (50) salarios base mínimo, estipulado en el artículo 19 de la presente ley, en beneficio del Departamento de Policía Municipal respectivo.

En norma ausente al respecto será lo que aplique el Código de Procedimientos Tributarios o Norma Conexa.

Artículo 51: Rige a Partir de su Publicación.

Transitorio

I. El Concejo de Seguridad Nacional será constituido formalmente por primera vez a partir de 120 días después de la publicación de la presente Ley; Para la elección del primer directorio del Concejo de Seguridad Nacional, se conformara un Directorio Temporal que será integrado por los miembros de mayor edad en la composición de: 3 del Poder ejecutivo, 2 del Poder Judicial y 3 del Sector Municipal.

En el caso de los Departamentos de Policía Municipal deberán cumplir previamente lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley para proceder a su integración al Consejo de Seguridad Nacional, dichos Departamentos tendrán como máximo para integrarse 6 meses a partir de la vigencia de sus reglamentos internos respectivos.

II. La calificación de desempeño estipulada en el artículo 8 de la presente Ley, será vinculante hasta el tercer año de entrada en funcionamiento del Departamento de Policía Municipal respectivo.

III. De los Impuestos referidos en la presente Ley, serán aplicables a partir de la publicación y entrada en vigencia del Reglamento Interno de Policía Municipal, en los casos de los Departamentos de Policía Municipal actualmente activos y que cumplan con dicha publicación y vigencia del reglamento interno, la aplicación de dichos Impuestos será a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

IV. Deróguese lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Policía (7410) y sus reformas.

V. El Traslado del Servicio 911 como dependencia al Consejo de Seguridad Nacional será seis meses a partir de la Integración del Directorio del Consejo de Seguridad Nacional, el Servicio conservara su estructura y funcionarios así como su director en funciones.

VI. En consecuencia con la aprobación de la presente Ley, toda norma que mencione las Fuerzas Policiales o de Seguridad del Estado, deberá entenderse a las Policías Municipales como parte ellas.

VII. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta Ley, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública, Código Municipal y demás normas concordantes y conexas.