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viernes, 25 de noviembre de 2011

Proyecto de Policía Municipal (17230), Texto aprobado el 10 de Noviembre 2011 en Comisión de Seguridad y Narcotrafico


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:


LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA POLICIA MUNICIPAL


ARTÍCULO 1.- Regulación de la Policía Municipal.

Adiciónase un Capítulo IX al Título III del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lea:

TÍTULO III

[...]

CAPITULO IX

POLICIA MUNICIPAL

Artículo 60 bis.- El Concejo Municipal podrá crear la Policía Municipal de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Competencia. La Policía Municipal se encargará de coadyuvar en la vigilancia y el mantenimiento del orden público dentro de su competencia territorial, y estará bajo el mando del respectivo Alcalde, quien deberá coordinar lo pertinente y necesario con el Ministerio de Seguridad Pública a fin de garantizar la aplicación de las políticas de seguridad nacional en el ámbito local, todo de conformidad con la Constitución Política, las leyes y sus reglamentos. En casos de evidente necesidad pública para salvaguardar el orden, responder a desastres, calamidad o mantener la seguridad nacional, las Autoridades Municipales podrán colaborar con las Policías del Ejecutivo y los demás Poderes Supremos.

b) Atribuciones: Serán atribuciones de la Policía Municipal

i Coadyuvar en el cumplimiento de la legislación y disposiciones municipales, ejecutando las resoluciones y acuerdos que correspondan.

ii. Realizar funciones preventivas de vigilancia y de seguridad en el Cantón.

iii. Coadyuvar bajo el principio de coordinación o a solicitud de éstos, a los demás cuerpos policiales del país.

iv. Coadyuvar en la detención para los casos de “reo prófugo" y “delito infraganti", así como con los órganos jurisdiccionales cuando estos lo requieran y se disponga de personal para tales efectos.

v. Velar dentro de la competencia territorial, por el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas.

vi. Apoyar a los funcionarios municipales en el ejercicio de sus potestades.

vii. Las demás que establezca el ordenamiento jurídico.

c) Requisitos. Para ingresar al servicio de la Policía Municipal se requiere, además de cumplir con todo lo dispuesto para el ingreso a la Carrera Administrativa Municipal establecidos en el artículo 119 de éste Código, lo siguiente:

i. Ser costarricense.

ii. No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes por delitos dolosos.

iii. Recibir la capacitación y adiestramiento que disponga la Municipalidad para el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 142 bis de este Código.

iv. Recibir la capacitación y adiestramiento que disponga la Municipalidad para el ejercicio de sus funciones. El Ministro de Seguridad Pública tendrá un interés especial en fomentar, coadyuvar y apoyar a la capacitación de las policías municipales en materias pertinentes a su competencia.

v. Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la Ley.

Artículo 60 ter.- Para los efectos del funcionamiento del servicio de policía municipal, como parte de la Administración Municipal, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.

Artículo 60 quater.- Los miembros de la policía municipal deberán ser funcionarios de la respectiva Municipalidad.

ARTÍCULO 2.- Otras reformas al Código Municipal

Adiciónase un inciso j) al artículo 4; un inciso s) al artículo 13 (corriéndose la numeración del actual inciso s); un párrafo final al artículo 74; y un artículo 142 bis al Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, cuyos textos se leerán así:

Artículo 4.-

[...]

j) Vigilar y controlar por medio de la Policía Municipal los bienes y servicios comunales, así como ejercer el control de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio mediante licencias y patentes otorgadas por la municipalidad.

[...]

Artículo 13.-

[...]

s) Acordar la creación de la Policía Municipal dentro de su jurisdicción territorial, así como el número de policías que la integrarán. Las Municipalidades del país que cuenten con servicio de Policía Municipal deben reglamentar el servicio, incorporando dentro de sus normas internas un estatuto de carrera policial que permita organizar la actividad. La escala jerárquica y grados policiales deberán ser los civilistas.

[...]

Artículo 74.-

[…]

La Municipalidad podrá brindar el servicio de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual podrá organizar según los requerimientos del cantón. Para ello debe procurarse el uso de tecnologías compatibles que permitan lograr entre los cuerpos policiales, la mayor coordinación en la prevención, investigación y combate de la criminalidad. Serán de interés público los videos, señales, audios y cualquiera otra información captada por los sistemas de vigilancia electrónica, por lo que deberán ser puestas a disposición de las autoridades competentes para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso de requerirse.

Artículo 142 bis.- Capacitación de la Policía Municipal.

Los integrantes de estos cuerpos de policía deberán recibir su capacitación en la Escuela Nacional de Policía, quien debe estructurar lo pertinente para complementar la instrucción con temas de interés municipal, sin demérito de otra capacitación adicional específica que cada municipalidad brinde a estos funcionarios. El costo de la capacitación policial en la Academia, podrá correr a cargo del presupuesto municipal o de cualquier otro ente público.

ARTÍCULO 3.- Financiamiento

Autorizase a las municipalidades a aumentar anualmente hasta un diez por ciento (10%) los rubros cobrados en sus respectivas leyes de patentes. Para fijar dicho aumento, las municipalidades evaluarán la actividad lucrativa gravada y la categoría de negocio, distinguiendo entre pequeño, mediano y gran contribuyente. Este porcentaje será utilizado para financiar la Policía Municipal.

ARTÍCULO 4.- Modificación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Adiciónense dos párrafos finales al artículo 23 de la Ley del Impuesto de Bienes Inmuebles, Ley Nº 7509, de 9 de mayo de 1995, que se leerán así:

Artículo 23.- Porcentaje del impuesto

[...]

Se autoriza a las municipalidades del país a aumentar el porcentaje de este impuesto hasta a un cero treinta y cinco por ciento (0.35 %), en aquellos distritos en donde se brinde el servicio de la Policía Municipal. La diferencia que se establezca será para atender la prestación del servicio de dicha policía.

El aumento a que se hace referencia en este artículo debe demostrarse y justificarse financieramente, y deberá ser aprobado mediante acuerdo de las dos terceras partes del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 5.- Adición a la Ley General de Policía

Adicionase un párrafo al artículo 6 de la Ley General de Policía, Ley Nº 7410, de 30 de mayo de 1994, cuyo texto dirá:

[...]

En cuanto a la Policía Municipal, su organización, atribuciones, competencias, formación y requisitos, se regirán por lo dispuesto en el Código Municipal.”


TRANSITORIO 1: Las disposiciones del artículo 142 bis serán aplicables a los actuales miembros de las policías municipales existentes, para lo cual contarán con un plazo máximo de tres años para recibir dicha capacitación.

Rige a partir de su publicación.

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