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jueves, 12 de agosto de 2010

Ultimo Texto del Proyecto 17230: Ley de Fortalecimiento de la Policia Municipal de Costa Rica



Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal


ARTÍCULO 1.- Regulación de la Policía Municipal. Adicionase un Capítulo IX al Título III del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lea:
TÍTULO III
[...]
CAPITULO IX
POLICIA MUNICIPAL
Artículo 60 bis. El Concejo Municipal podrá crear la Policía Municipal de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Competencia. La Policía Municipal se encargará de coadyuvar en la vigilancia y el mantenimiento del orden público dentro de su competencia territorial, y estará bajo el mando del respectivo alcalde, quien deberá coordinar lo pertinente y necesario con el Ministerio de Seguridad Pública a fin de garantizar la aplicación de las políticas de seguridad nacional en el ámbito local, todo de conformidad con la Constitución Política, las leyes y sus reglamentos. Excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo, en casos de calamidad para el resguardo del orden público esta se pondrá bajo las órdenes del Ministerio de Seguridad Pública.
b) Atribuciones. Serán atribuciones de la Policía Municipal:
i Coadyuvar en el cumplimiento de la legislación y disposiciones municipales.
ii. Realizar funciones preventivas de vigilancia y de seguridad en el territorio del Cantón.
iii Auxiliar y colaborar de manera coordinada con los demás cuerpos policiales, a solicitud de estos y exclusivamente en situaciones calificadas o extraordinarias. Lo anterior según lo que se establezca en el reglamento que al efecto emita la respectiva municipalidad.
iv. Colaborar en la detención para los casos de “reo prófugo" y “delito infraganti", así como con los órganos jurisdiccionales cuando excepcionalmente estos lo requieran y se disponga de personal para tales efectos.
v. Ejecutar las resoluciones y acuerdos municipales que corresponda.
vi. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, en su respectiva competencia territorial.
vii Apoyar a los funcionarios municipales en el ejercicio de la potestad de control urbano.

c) Requisitos. Para ingresar al servicio de la Policía Municipal se requiere, además de cumplir con todo lo dispuesto para el ingreso a la Carrera Administrativa Municipal establecidos en el artículo 119 de éste Código, lo siguiente:
i. Ser costarricense.
ii Residir preferiblemente dentro del área territorial del respetivo cantón.
iii. No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.
iv. Recibir la capacitación y adiestramiento que disponga la Municipalidad para el ejercicio de sus funciones.
v. Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la Ley.

ARTÍCULO 2.- Otras reformas al Código Municipal. Incorporase un inciso j) al artículo 4, un inciso s) al artículo 13 (corriéndose la numeración del actual inciso s) y un párrafo final al artículo 74 al Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lean:
Articulo 4.- [...]
j) Vigilar y controlar por medio de la Policía Municipal los bienes y servicios comunales, así como ejercer el control de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio mediante licencias y patentes otorgadas por la municipalidad.
[...]
Artículo 13.- [...]
s) Acordar la creación de la Policía Municipal dentro de su jurisdicción territorial así como el número de policías que la integrarán.
[...]
Artículo 74.- […]
La Municipalidad podrá brindar el servicio de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual podrá organizar según los requerimientos de cada cantón.
ARTÍCULO 3.- Financiamiento. Autorizase a las municipalidades a aumentar hasta un diez por ciento (10%) los rubros cobrados en sus respectivas leyes de patentes. Para fijar dicho aumento, las municipalidades evaluarán la actividad lucrativa gravada y la categoría de negocio distinguiendo entre pequeño, mediano y gran contribuyente. Este porcentaje será utilizado para financiar la Policía Municipal.

ARTÍCULO 4.- Modificación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Adiciónense dos párrafos finales al artículo 23 de la Ley del impuesto de bienes inmuebles; Ley N.º 7509, de 9 de mayo de 1995, que se leerán así:
Artículo 23.- Porcentaje del impuesto
[...]
Se autoriza a las municipalidades del país a aumentar el porcentaje de este impuesto hasta a un cero treinta por ciento (0.30 %). La diferencia que se establezca será para atender el servicio de Policía Municipal.
El aumento a que se hace referencia en este artículo debe demostrarse y justificarse financieramente, y deberá ser aprobado mediante acuerdo de las dos terceras partes del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 5.- De la Vigilancia Electrónica. Dada la especial importancia que reviste la seguridad municipal y nacional, se establece la compatibilidad entre equipos y sistemas utilizados para la vigilancia, a nivel público y privado, como principio básico de la vigilancia electrónica, cuyo objeto es lograr la mayor coordinación en la investigación y combate de la criminalidad.
Para estos efectos, el Ministerio de Seguridad Pública procurará que los equipos que se utilicen cumplan con los estándares necesarios que los hagan compatibles y emitirá los lineamientos sobre las características y especificaciones técnicas de equipos de vigilancia electrónica.
Para el uso exclusivo de las autoridades represivas, serán de interés público los videos, señales, audios y cualquiera otra información captada por los sistemas de vigilancia electrónica, instalados por las municipalidades, instituciones y otras personas de derecho público y privado. Por lo que deberán ser puestas a disposición de las autoridades de policía, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso de requerirse y cuando se haya iniciado la investigación de uno o varios delitos.
Las municipalidades, las otras instituciones estatales, así como todas las personas físicas y jurídicas que presten servicios de Vigilancia Electrónica, deben conservar las grabaciones de video, señales y audio captadas por los equipos de seguridad electrónica por el plazo mínimo de un mes posterior a su emisión. El administrado estará obligado a la entrega inmediata de la información de esa naturaleza que le sea solicitada por la autoridad competente.
Rige a partir de su publicación.


TOMADO DEL ACTA DEL PLENARIO LEGISLATIVO, PAGINA 52: http://www.asamblea.go.cr/Actas/2010-2011-PLENARIO-SESI%C3%93N-51.pdf


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